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La Corte Suprema y la “protección reforzada” a la “integridad” de los sistemas acuáticos como bienes de uso común

Autora: Verónica Delgado Schneider

Fuente: Litigación Ambiental y Climática, Vol.1 - N°4, Julio 2021

30 de julio de 2021

Resumen

El presente comentario de jurisprudencia analiza los considerandos más relevantes de la sentencia de la Corte Suprema que resuelve un recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el recurso de protección (causas acumuladas) interpuesto por más de  50 personas, propietarias o residentes ribereños de la Laguna Avendaño, en contra de Ordenanza Municipal dictada por la Municipalidad de Quillón que establece una prohibición de uso de embarcaciones o vehículos motorizados en dicha Laguna, por ser un acto arbitrario e ilegal, afectando las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de los recurrentes. En suma, nuestro máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, considerando que la autoridad utilizó un instrumento que permite asegurar que el uso que todos puedan dar a este bien nacional de uso público, mantenga su “integridad”, no contaminándola y permita así, además, el desarrollo económico mediante el turismo “sustentable”.

I. Introducción

Desde hace unos pocos años la Corte Suprema nos ha sorprendido, especialmente con sentencias de acciones de protección, que evidencian un cambio sustantivo en la manera de interpretar las normas constitucionales en materia ambiental, especialmente en lo que dice relación a los ecosistemas acuáticos, en particular humedales y lagunas.

En esta ocasión haremos referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema, el día 7 de junio del año 2021, en la causa Rol N° 18.955-202, pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros(as) Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Mario Carroza y por los Abogados Integrantes Ricardo

Abuauad y Héctor Humeres, quien la redactó; que se concentra especialmente en la protección del uso común de bienes nacionales de uso público.

El caso dice relación con la protección de la calidad de las aguas de la Laguna Avendaño, ubicada en la cuenca del río Itata, en la comuna de Quillón, provincia de Diguillín, Región de Ñuble, en la zona correspondiente al límite sur del macrobioclima Mediterráneo, es decir, templado-cálido con estación seca y lluviosa de igual duración. La Laguna Avendaño está circundada en la actualidad por suelos agrícolas, terrenos destinados a la ganadería, viñedos, pastizales de temporada y cultivos de diversos tipos a baja escala. La laguna es una importante alternativa de recreación, por su proximidad geográfica, para la población de las provincias de Concepción, Diguillín y Biobío. En los meses de verano el pueblo de Quillón triplica su población por el flujo de turistas. Y el creciente aumento del número de casas residenciales y de balnearios en el entorno de la laguna ha aumentado la eutroficación del agua.[1] En la actualidad existen sectores no aptos para el baño ni para la recreación por el intenso crecimiento que presentan los cinturones litorales de vegetación acuática.[2]

II. Resumen del caso

El 30 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Quillón, dicta el Decreto Alcaldicio Nº3.953 que “Aprueba Ordenanza Municipal que establece prohibición de uso de embarcaciones o vehículos motorizados que indica en la Laguna Avendaño”. Ella, en síntesis, prohíbe el desembarco, circulación y navegación de toda clase de embarcaciones o vehículos acuáticos, que utilicen motores de combustión a base de petróleo, diésel, gasolina, kerosene o cualquier tipo de combustible hidrocarburo o cualquier tipo de motor que sobrepase los 9,9 HP a partir del 1 de enero de 2021, excluyendo, a las embarcaciones que se dediquen formalmente a la actividad económica de paseos recreativos de lancha u otro análogo en dicha laguna.

Contra este decreto se interponen (y se acumulan) varios recursos de protección (referidos a las garantías de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad de la Constitución Política de la República) por más de  50 personas, propietarias o residentes ribereños de la laguna, alegando que la Ordenanza es ilegal y arbitraria pues la Municipalidad no tiene competencias para imponer una prohibición así, pues —afirman— la Ley Nº21.202 de protección de humedales urbanos citada como fundamento del Decreto Alcaldicio no le permite a la Municipalidad prohibir las actividades indicadas y, además, recién se ha iniciado la tramitación de Declaración de Humedal Urbano a la Laguna Avendaño, siendo así su reconocimiento sólo una mera expectativa. Tampoco le permite imponer este tipo de prohibiciones la Ley Nº19.300 y, de hecho, con su última modificación respecto a los humedales, las actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos de los mismos, requerirán evaluación de impacto ambiental, por lo que no existe una prohibición absoluta.[3] Asimismo, indican que el actuar de la Municipalidad es arbitrario, pues se  faculta al Alcalde para autorizar excepcionalmente la circulación o tránsito de los “vehículos y/o embarcaciones de los contribuyentes que se dediquen formalmente a la actividad económica de paseos recreativos de lancha u otro análogo en la Laguna Avendaño que utilicen motores señalados en el artículo primero de la Ordenanza”. Lo anterior constituye —a juicio de los recurrentes—  un mero capricho en razón a que no se vislumbra cuál sería el criterio objetivo en cuanto a la actividad que realizan que los diferencia de quienes explotan dicho bien como actividad comercial o lucrativa.[4]

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán[5] acogió el recurso de protección, declarando que la recurrida afectó el derecho de igualdad ante la ley y, en consecuencia, declara ilegal y arbitrario el citado decreto alcaldicio, dejándolo sin efecto. Los argumentos fueron la incompetencia de la Municipalidad pues ninguna ley la habilita para consagrar esta prohibición y además porque a la fecha de dictar la Ordenanza, no había siquiera enviado la solicitud a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente para declarar el humedal como urbano, a pesar de citar como argumento a dicha ley en el decreto. Por ende, concluye:

“Lo resuelto por la recurrida no se funda en razones objetivas y comprobables que le otorguen razonabilidad a su actuar, lo que implica que ha actuado al margen de la ley al dictar el decreto Alcaldicio N° 3.953, por mero capricho, lo que torna a la referida ordenanza en un acto administrativo ilegal y arbitrario, por cuanto como se ha venido analizando precedentemente previo a adoptar medidas de protección y cuidado de la laguna, y de la flora y fauna existentes en ella, se requieren estudios formales, como se señala en la ley de Humedales Urbanos, declaración que le compete exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un proceso que cuenta con plazos y etapas previamente establecidos contemplando incluso una etapa de reclamación, cuestión que como se desprende de los antecedentes no fue cumplido por el Municipio recurrido al dictar la Ordenanza, atribuyendo principalmente a las embarcaciones y vehículos a motor, la responsabilidad de la eutrofización de la Laguna Avendaño, sin que se hayan realizado a la fecha las evaluaciones medioambientales para así sostenerlo”.[6]

También la Corte de Apelaciones de Chillán, resuelve que la Ordenanza es arbitraria, pues se afecta el derecho de igualdad ante la ley. La sentencia explica, en primer lugar, que el acto administrativo “debe tener siempre como finalidad el interés público, lo que puede o no expresarse en el mismo”. En segundo lugar, expone que la finalidad del interés público de la Ordenanza recurrida “viene dada en su parte considerativa de la que se extrae que busca la conservación y protección del ecosistema de la Laguna Avendaño compatibilizándolo con su rol como centro recreacional turístico, es decir, promover el desarrollo sustentable de los espacios públicos de la comuna de Quillón. Lo que no se condice con los escasos antecedentes invocados por parte del Municipio que fundamenten la necesidad de la medida adoptada para el logro de este fin, y el establecimiento de una regla de excepción respecto de un determinado grupo de personas a quienes se les autoriza el uso de embarcaciones de las mismas características que las que se prohíben al resto de los particulares, sin explicitar los motivos para ello”. En suma, se señala, el actuar de la Municipalidad “afecta el derecho de igualdad ante la ley, al establecer diferencias para el uso de bienes nacionales de uso público, al margen de la ley, dando un trato diverso a personas en la misma situación, como se desprende de lo resolutivo segundo del decreto alcaldicio, además, de no contar en la aludida resolución con la debida motivación para ello, por lo que ésta a juicio de estos sentenciadores se torna necesariamente antojadiza o caprichosa”.[7]

La Municipalidad de Quillón deduce recurso de apelación en contra de esta sentencia, solicitando la revocación del fallo impugnado y el rechazo de los tres recursos de protección acumulados, logrando finalmente que la Excelentísima Corte Suprema revocara el fallo de primera instancia.[8]

III. Considerandos relevantes y reflexiones en torno al fallo de la Corte Suprema

La Excma. Corte Suprema utiliza como fundamentos de su fallo (que revoca el anterior y rechaza los recursos de protección) las obligaciones constitucionales y legales del Estado para lograr el “bien común” (considerando tercero), el desarrollo sustentable o la “sustentabilidad económica” (considerando séptimo) y la obligación de la autoridad comunal de velar por el “interés general de la comuna” (considerando séptimo).

Se pone hincapié en que la administración del Estado se organiza a nivel comunal en las Municipalidades (art. 118 de la Constitución), las que tienen la facultad de dictar ordenanzas (art. 1, 5 letra d) y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades), especialmente para sujetar el uso y goce (como bien común, entendemos) para la navegación y cualquier otro objeto lícito que corresponden a los particulares en ríos y lagos y, en general, en todos los bienes nacionales de uso público (art. 598 del Código Civil).  Se citan además los “lineamientos” establecidos por la Convención RAMSAR y las “directrices” establecidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Resolución 70/1 del 25 de septiembre de 2015) y la reciente Ley N° 21.202, sobre protección de humedales urbanos.

En base a todas estas normas, lineamientos y directrices, la Excma. Corte Suprema concluye que el acto cuestionado busca legalmente proteger la “integridad medioambiental” de la laguna en sentido amplio, entendiéndola —a mi juicio— no sólo como una masa de agua desconectada de sus elementos, sino como un sistema conformado por elementos naturales y culturales relacionados, de manera tal que sólo siendo protegida (en este caso de la contaminación), podrá cumplir sus funciones, incluyendo consideraciones ecológicas, sociales e incluso económicas. Es decir, se debe proteger su “integridad” como ecosistema pues al evitar su contaminación, podrá mantenerse como tal (íntegro) y, con ello, la fauna y flora asociada y los servicios de distinta índole que cumple, incluyendo los llamados servicios de provisión (por ejemplo, extraer agua), de regulación (contribuir a evitar inundaciones) y los culturales (como el turismo y la recreación), que no siempre son entendidos o considerados en la toma de decisiones de manera integrada.[9]

En efecto, y en términos más exactos, el actuar del ente edilicio no fue reprochable, pues “en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y a fin de cumplir con las funciones que el ordenamiento jurídico establece en pos del interés general de la comuna” se impone una prohibición que mira a “proteger el ecosistema de ese cuerpo hídrico, su flora y fauna y, eventualmente, para la salud de personas y animales, considerando la ocurrencia de fenómenos tales como la eutrofización, y, en definitiva, su integridad medio ambiental, así como la sustentabilidad económica del mismo, considerando su importancia para la comunidad local”.[10] De hecho, se destaca que el acto fue dictado basándose “en consideraciones de protección del medio ambiente, fomento del turismo, el deporte y la recreación, y, en definitiva, de la economía local sustentable”.[11]

Y no sólo se trata de “proteger” el medio ambiente. La sentencia destaca que se trata de una “mayor protección”[12] o una “reforzada protección”[13] mediante la cual —y aquí el nexo más destacable— se instaura un cambio de paradigma, en virtud del cual el uso (no contaminante) del patrimonio público asegura el resguardo de los derechos fundamentales de las personas y, además, la sostenibilidad y el desarrollo turístico y económico del lugar. Se señala textualmente:

“Décimo segundo: Que, conforme a lo expuesto, considerando las facultades de la entidad edilicia, reconocidas tanto por la Constitución Política de la República como por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la dictación de esta ordenanza cumple con resguardar derechos fundamentales de las personas, estableciendo una protección ambiental reforzada de la Laguna Avendaño.

De igual forma, instaura un cambio de paradigma en cuanto a la utilización del patrimonio público comunal en orden al desarrollo sostenible o sustentable del mismo, al reducir la producción de nocivos contaminantes en el ecosistema acuático, compatibilizándolo con el desarrollo económico y turístico del lugar mediante una autorización excepcional de carácter transitorio, y al permitir la circulación de toda otra clase vehículos de menor impacto ecológico, todo lo cual armoniza perfectamente con la legislación imperante”.[14]

Ahora, en cuanto a la igualdad ante la ley (o para descartar la discriminación arbitraria), la sentencia analizada se hace cargo de la excepción que considera la Ordenanza (permitiendo el uso de las embarcaciones y vehículos prohibidos a los contribuyentes que se dediquen formalmente a la actividad económica de paseos recreativos en lancha u otro análogo en la Laguna) aduciendo que se trata de una excepcional “autorización sujeta a una condición de carácter temporal, dado que sólo podrá otorgarse como máximo hasta el 30 de abril de 2021”,[15] y “debidamente fundamentada en antecedentes científicamente afianzados que permiten establecer la idoneidad de la medida resuelta para alcanzar el fin perseguido, esto es, una mayor protección de los ecosistemas naturales del bien nacional de uso público denominado Laguna Avendaño de Quillón en aras del principio de Desarrollo Sustentable, que armoniza tal protección ambiental con el progreso económico respetuoso de la sustentabilidad de los ecosistemas, compatibilizándolo con su rol como centro recreacional turístico”.[16]

Finalmente, y en relación a los derechos estimados conculcados alegados por los recurrentes, en torno al uso de un bien nacional de uso público, la Corte es enfática en aclarar que el uso común o “general” de este tipo de bienes, a los cuales también tienen derecho los recurrentes  debe hacerse “conforme a las condiciones que fije la administración, atendida la naturaleza de los mismos y los fines perseguidos por dicha administración” (Décimo cuarto) y que, como se ha dicho, busca proteger la laguna y permitir su uso sustentable, en el sentido de darle un uso racional, en este caso, que no se le contamine y así permita también el desarrollo económico asociado al turismo en la comuna. Es más, en el fallo, la sentencia se hace cargo del otro elemento de la definición del desarrollo sustentable, esto es, que el uso racional proteja a las futuras generaciones en los siguientes términos:

“Décimo quinto: Que, en la especie, no existen derechos fundamentales conculcados en forma arbitraria porque, por un lado, de ninguna forma se prohíbe el uso de la laguna por los recurrentes ni para realizar actividades recreativas o, incluso, para la navegación a través de diversos medios de transporte habilitados, tales como botes, bicicletas y vehículos eléctricos o con energía verde y sin que de ninguna manera se haya limitado el dominio, uso o goce de los terrenos y/o predios circundantes, sino que se establece una norma de buena convivencia y administración, a fin de proteger y salvaguardar la Laguna Avendaño tanto para el uso actual como en el futuro, ya que es el principal sustento y atractivo turístico de la comuna de Quillón”.[17]

IV. Conclusiones

  1. Un nuevo instrumento contra la contaminación. Qué importante es entender que se debe proteger la calidad de las aguas y los ecosistemas asociados. Estamos tan preocupados de la falta de agua, que estamos al debe en la implementación de instrumentos para evitar que se contaminen ríos, lagos, humedales, acuíferos, etc.[18] El MMA de hecho, no ha dictado sino un puñado de normas de calidad secundarias y no existe ningún plan de descontaminación en agua, sumado a que las normas de emisión están todas atrasadas. No hay áreas de protección para los cuerpos de agua en que se prohíban usos del suelo contaminantes (por ejemplo de químicos) incluyendo las captaciones de agua subterráneas para captación de agua potable, etc.[19] En el Código de aguas la calidad está prácticamente “olvidada” y no existen obligaciones ambientales asociadas a quienes se aprovechan de ellas.[20] Así, la Ordenanza municipal, cuestionada judicialmente en el caso que comentamos, que establece una prohibición de uso de ciertas embarcaciones o vehículos motorizados en la Laguna Avendaño se erige como un instrumento útil para evitar la contaminación, que ojalá se replique en los gobiernos locales difusamente.
  2. La importancia de la ciencia en la toma de decisiones. Ya hemos comentado otro caso,[21] en la Laguna Grande de San Pedro de la Paz, también en la región del Bio Bío, en que interesados en desarrollar sky acuático en ella, interponen un recurso de protección contra la Gobernación Marítima que les negó la autorización. También en este caso, la Corte Suprema confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, apoyó la negativa a la actividad, para evitar contaminar un ecosistema, aún no protegido como humedal urbano, pero considerado valioso en varias estrategias y programas de protección. En la decisión, tuvo importancia el aporte de la ciencia (del Centro de Ciencias Ambientales EULA-Chile) y los distintos servicios o funciones que presta esta laguna, especialmente al proveer de agua (que debe tener buena calidad) ante emergencias, como la sufrida en el terremoto del año 2010. La sentencia que hoy nos ocupa, de la Corte Suprema, también destaca que la Ordenanza fue dictada con “una sólida base técnica manifestada por los informes y presentaciones científicas de expertos en la materia y la normativa contemporánea sobre protección del medio ambiente, que dan cuenta de la ocurrencia de fenómenos nocivos para el citado ecosistema, fundamentalmente, la eutrofización del ecosistema acuático y la pérdida de especies de fauna nativa y reducción de los humedales existentes, siendo una de las medidas recomendadas la de prohibir temporalmente la circulación de vehículos acuáticos motorizados (considerandos noveno y décimo primero).
  3. La valorización “local” de los ecosistemas. Por otra parte, así como se valora que la decisión se haya basado en la ciencia, es relevante que para la Corte sea un argumento importante, la “importancia de la laguna para la comunidad local”, representada de hecho en la petición de declararla como humedal urbano al alero de la nueva Ley Nº21.202. Es más, ante el fracaso de las políticas públicas que dejaba al Estado la función de proteger estos ecosistemas, la nueva ley de humedales urbanos acertadamente permite que la protección se inicie de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente o por la solicitud de la Municipalidad (y con ello, de sus ciudadanos) considerando además en el manejo del humedal la gestión de organizaciones locales. Y digo acertadamente pues, si analizamos los logros (normativos y judiciales) en materia ambiental de los últimos años, han sido realmente estos grupos los que han logrado al menos destacar las zonas que para ellos tienen valor en sus territorios y lamentablemente muchas veces denunciar prácticas incluso amparadas en políticas públicas, sobretodo sectoriales (como las de fomento a la construcción, agricultura, etc.), normalizadas por años. De hecho, el mismo espíritu se vislumbra en la Ley Nº19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando se exige un Estudio de Impacto Ambiental cuando un proyecto puede afectar significativamente áreas protegidas, sitios prioritarios o bien un territorio de alto valor ambiental, que define como aquel que presta variados servicios ecosistémicos valorados por la comunidad. De esta manera, entonces, también acertadamente a mi juicio, el fallo de nuestro máximo Tribunal destaca que se debe proteger (reforzadamente como se verá) un ecosistema que la comunidad valora especialmente mediante esta Ordenanza, que sea dicho de paso, aplica una prohibición que no depende si el cuerpo de agua sea o no oficialmente un humedal urbano.
  4. Avanza la comprensión de la “sustentabilidad” de los bienes comunes. En esta sentencia existe un interesante desarrollo en concreto del desarrollo sustentable como modelo o principio. Ha sido complejo en Chile lograr que las decisiones consideren equilibradamente las variables económicas, sociales y ambientales con el mismo nivel de importancia y que no siempre se imponga la económica. Y si bien suele mencionarse en muchísimas sentencias, este fallo contribuye a ir delineándolo de mejor manera. El conflicto se produce por el uso común de la laguna, al que todos tienen derecho, pero donde una actividad la está contaminando y la autoridad local la prohíbe. El uso común se podrá mantener para todos (incluyendo a los residentes de las riberas, la comunidad local y los turistas), pero en aras de mantener ese uso común incluyendo el aprovechamiento también para los que vendrán, se opta por una prohibición a motores contaminantes. El uso común de la laguna, como bien nacional de uso público, implica aprovecharla en sus múltiples servicios, pero de manera racional. Y no es racional contaminarla, pudiendo existir otras vías no contaminantes para trasladarse sobre ella. En otras palabras, el uso común, de un bien de todos (de la nación), implica para su administrador el deber de velar por su protección en el tiempo (para beneficio de todos, incluyendo a las generaciones futuras) y, para los usuarios, ciertas restricciones que buscan el mismo fin, sin importar si son dueños de sus riberas o cuentan con embarcaciones autorizadas hasta ese momento a funcionar. Es bien importante entender este punto. Si hemos entregado a la Municipalidad la administración de este bien de la nación, es decir, de todos nosotros, debe hacerlo como un verdadero “guardián”[22] asegurando que no habrá daño a su integridad y puede, por ende, al permitir su uso, al negar u otorgar concesiones o autorizaciones más exclusivas sobre este bien común, etc., imponer restricciones que vayan en ese sentido. En suma, nuestro máximo Tribunal considera que la autoridad utilizó un instrumento que permite asegurar que el uso que todos puedan dar a este bien nacional de uso público, mantenga su “integridad”, no contaminándola y permita así, además, el desarrollo económico mediante el turismo “sustentable”.
  5. Finalmente, se avanza hacia una “Protección Reforzada” a la “integridad” de los ecosistemas. En efecto, de este caso se deduce el espíritu de ir más allá de la protección actual del ambiente (mediante los instrumentos tradicionales) hacia una que la Corte Suprema denomina una “reforzada protección”. Esta interpretación, que se alinea con varios otros fallos de los últimos tres años, que también hemos comentado, avanza (progresivamente y sin retroceder), en una renovada lectura de nuestras normas constitucionales, ancladas en el derecho de las personas a “vivir” en un ambiente libre de contaminación, requiriéndose siempre que exista un afectado en particular, a resguardar ahora, más bien, la “integridad” de estos ecosistemas desde una óptica más ecológica, entendiendo que sólo cuando ella sea asegurada, podrá este ecosistema funcionar adecuadamente y, por cierto, contribuir a las actividades humanas dependientes de él. Ya no se pone en el centro que las personas puedan enfermar o sufrir molestias por esta contaminación, sino que el nuevo razonamiento, sin abandonar por cierto del todo la visión antropocéntrica que impone la Constitución de 1980, es que la garantía constitucional implica que respetando la integridad de la naturaleza (entendida como un sistema que incluye variados elementos interrelacionados y muchas veces dependientes entre ellos) podrá ella proveer de beneficios para todos y contribuir a garantizar otros derechos fundamentales, como la salud o la vida libre de contaminación. De hecho, en esta misma línea, varias otras Constituciones en el mundo resguardan la “integridad” de los ecosistemas, sus ciclos o natural renovación; para el beneficio de todos, como se verá en una próxima publicación.

[1] Dellarossa, V, Producción primaria anual en sistemas de alta producción biológica, Tesis de Doctor en ciencias mención en Botánica, Universidad de Concepción, Concepción, Chile, 1998.

[2] Baeza, Carlos; Rodríguez, Roberto; Toro-Núñez, Oscar, “Flora vascular de la Laguna Avendaño, Provincia de Diguillín, Chile”, Gayana Botánica, 2019, vol. 76, Nº1, p. 74.

[3] Escrito Recurso de Protección, Causa Rol Nº 3-2021, Corte de Apelaciones de Chillán.

[4] Escrito Recurso de Protección, Causa Rol Nº 3-2021, Corte de Apelaciones de Chillán.

[5] Corte de Apelaciones de Chillán, 2 de marzo de 2021, Rol Nº 3-2021, acumuladas Rol 13-2021 y Rol 24-2021.

[6] Ibid., Considerando 17º.

[7] Corte de Apelaciones de Chillán, cit. (n. 5), Considerando 18°.

[8] Corte Suprema, 7 de junio de 2021, Rol Nº18.955-2021.

[9] Delgado, Verónica, “Servicios ecosistémicos y ambientales en la legislación chilena”, en: Aranda, J.; Insunza, X.; Montenegro, S.; Moraga, P; Uriarte, A. (eds.), Actas de las VII Jornadas de Derecho Ambiental Universidad de Chile, Recursos Naturales ¿Sustentabilidad o sobreexplotación?; V La Ley, Thomson Reuters, Santiago, 2014, pp. 523-553.

[10] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando séptimo.

[11] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando octavo.

[12] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando noveno.

[13] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando décimo segundo.

[14] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando décimo segundo.

[15] Ibid.

[16] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando décimo tercero.

[17] Corte Suprema, cit. (n. 8), Considerando décimo quinto.

[18] Stehr, Alejandra et al., Recursos hídricos en Chile: Impactos y adaptación al cambio climático, Informe de la Mesa Agua, Comité Científico COP25, Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, 2019.

[19] Delgado, Verónica; Arumí, José Luis; Reicher, Óscar, “Problemas que plantea la regulación de las áreas de protección de los derechos de aprovechamiento de las aguas subterráneas en Chile, cuando sirven a captaciones de agua potable”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 24, N° 2, 2017, pp. 143-181

[20] Delgado, Verónica, “Hacia un nuevo derecho de aguas: ambientalizado y resiliente”, Revista Justicia Ambiental, año XI, Nº 11, 2019, pp.77-83.

[21] Delgado, Verónica; Figueroa, Ricardo, “Fallos judiciales escuchan por primera vez la voz de los humedales”, 2019, El mostrador, 2019/01/02.

[22] Bauer, Carl; Blumm, Michael; Delgado, Verónica; Guiloff, Matias; Hervé, Dominique; Jiménez, Guillermo; Marshall, Pablo; McKay, Tomás, Protección de la naturaleza y una Nueva Constitución: lecciones de la doctrina del Public Trust, The Chile California Conservation Exchange (CCCX), 2020.