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Las áreas desprotegidas ante la Suprema y los proyectos de desalinización

Autor: Óscar Reicher Salazar

Fuente: Litigación Ambiental y Climática, Vol.1 - N°7, octubre 2021

28 de octubre de 2021

Resumen

El presente comentario de jurisprudencia analiza un reciente fallo de la Corte Suprema, que confirma la tendencia del máximo tribunal en orden a considerar procedente someter al escrutinio judicial —vía recurso de protección— los expedientes de evaluación ambiental, así como la determinación de si un proyecto debe o no ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, y la manera en que debe hacerlo. En este caso, además, es posible identificar dos aspectos novedosos: se vislumbra una preocupación por los impactos ambientales que se producirán en zonas que ya cuentan con una fuerte vulneración ambiental; y se recurre a estándares internacionales para determinar emisiones máximas permisibles, tratándose de plantas desalinizadoras.  

I. Introducción

La Corte Suprema ha reorientado su jurisprudencia respecto de proyectos o actividades que requieren o no de una evaluación de impacto ambiental. Hace ya algunos años, hemos sido testigos del tránsito de tendencias jurisprudenciales vinculadas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), pasando de una primera tendencia jurisprudencial respetuosa de las decisiones de los órganos administrativos (que la doctrina ha denominado de deferencia administrativa[1][2]), hacia una donde la Corte Suprema se reconoce con las facultades para no solo revisar el expediente de tramitación de un proyecto o actividad sometida al SEIA (que la doctrina marca como punto de inicio en el fallo del proyecto Campiche[3] y que fuere criticada por profesores de derecho ambiental[4]), sino también de determinar si un proyecto o actividad debe someterse o no al SEIA,[5] o bien, determinar el mecanismo de ingreso (si es Declaración o Estudio de Impacto Ambiental) cuando ponga en riesgo elementos del medio ambiente, que es donde podemos agrupar el fallo que comentamos.

Si bien en este fallo no existe un cambio jurisprudencial, sino una ratificación de las tendencias recientes que esbozamos en el párrafo precedente, lo relevante de la sentencia pasa por al menos dos factores: primero, por aplicar un estándar de verificación de impactos ambientales para zonas que tienen una fuerte vulneración ambiental (cuando lo que vemos de la gran mayoría de fallos es una preocupación por zonas que tienen un alto valor ambiental como áreas protegidas y humedales, entre otras) y en segundo lugar, por referirse a los estándares aplicables (nacionales e internacionales) en la evaluación ambiental a plantas desalinizadoras.

El proyecto sobre el cual recae el fallo, y cuya aprobación ambiental se produjo en septiembre del año 2019, se denomina “Módulos de Desalación de Agua de Mar, Ventanas Nº3” y buscaba ampliar la capacidad de producción de agua desalada y desmineralizada, incorporando una planta desaladora de agua de mar, de tecnología del tipo Osmosis Inversa, adicional a la planta existente que permanecería en funcionamiento, y una planta desmineralizadora adicional a la existente. En efecto, en la descripción del proyecto hecha por el titular,[6] se indica que se modifica al proyecto original, denominado “Central Termoeléctrica Nueva Ventanas”, que fue ingresado al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y calificado favorablemente a través de la RCA N° 1124/2006, de agosto de 2006.

En cuanto al lugar de emplazamiento, este proyecto se instalaría en la comuna de Puchuncaví y de acuerdo a lo que reportó el titular en su presentación hecha ante el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la región de Valparaíso, el lugar se encuentra dentro de una unidad de paisaje intervenido por actividades humanas, definida principalmente por la ocupación del suelo con instalaciones industriales, centros poblados e importantes obras de infraestructura como caminos, tendidos eléctricos y puentes, entre otros.

II. Resumen del caso

1. La acción presentada

El recurso de protección fue presentado el día 9 de octubre de 2019 por un vecino de la comuna de Puchuncaví ante la Corte de Apelaciones de la región de Valparaíso, en contra del SEA que aprobó este proyecto a través de la Resolución Exenta Nº024 del 11 de septiembre de 2019 (en adelante, la resolución recurrida).

Se fundamenta el recurso en la ilegalidad del proyecto, puesto que se trataría en realidad de dos unidades independientes: la primera, de generación eléctrica (se refiere a la termoeléctrica aprobada el 2006) y que fue evaluada a través de un EIA; y la segunda, una planta de desalación que ocupa la infraestructura de la primera, evaluado por medio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Sostiene el recurrente que, por consistir en dos proyectos distintos, no se trata de una modificación de un proyecto original, por la cual debería ser evaluado también por un EIA.

En seguida, agrega que las DIA están contempladas solamente para aquellos trabajos que no generan un impacto significativo en el medio ambiente, mientras que en este caso se trata de obras que tienen influencia en una Zona de Protección Litoral. De igual forma, sostiene que la aprobación omite que el proyecto causa efectos adversos sobre la cantidad y calidad del recurso marino y altera significativamente los sistemas de vida y costumbres de los habitantes de la comuna, como también el valor paisajístico o turístico de la zona, lo que equivale a sostener que se verifican los presupuestos del artículo 11 de la Ley N°19.300 en sus letras b), c) y e).

Luego, el recurrente indica que sería posible que la generadora se encuentre en paro y la desaladora funcionando, supuesto que no está evaluado, a pesar de que se trataría del peor escenario, pues se descargaría al mar la máxima concentración de salinidad, excediendo los valores definidos por la autoridad marítima.

Todo lo señalado provocaría, según el recurrente, una vulneración a sus garantías constitucionales contempladas en los numerales N° 1°, 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República (CPR) como habitante de Puchuncaví, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga que el SEA conozca el proyecto a través de un EIA que contenga las medidas que se hagan cargo de sus impactos significativos. Como consecuencia de ello, además, pide que se disponga la paralización de la tramitación de la aprobación de la DIA.

2.Lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección, indicando que existen una serie de hechos debatidos, que son eminentemente técnicos, y que necesariamente deben ser dilucidados en sede declarativa, pues sin ellos no cabe concluir que exista una afectación ilegal o arbitraria de derechos.[7] Alude con ello a la determinación que buscaba hacer el recurrente respecto a que el proyecto necesitaba de un EIA y no una DIA, por lo que la Corte señala que no es algo que se pueda resolver en un “recurso de urgencia que no es juicio, que no contempla un término probatorio, que no recoge peritajes, y que no cuenta con jueces especialista en los temas científicos de que se trata, como sí acontece con los tribunales ambientales”.[8] Abunda a esta tesis, según el tribunal de alzada, el hecho de que si la ampliación o modificación del proyecto de Ventanas significará una mayor  salinidad del mar en la zona de descarga, como asegura el actor o, por el contrario, una notoria disminución de esa salinidad, como lo asegura el Servicio recurrido,[9] requiere de un juicio especial como el de la Ley Nº 20.600 para su determinación.

De igual manera, al resolver sobre la alegación de fraccionamiento, la Corte sostuvo que aquella es igualmente técnica y no puede darse por cierta en sede de protección, mucho menos si la norma exige un procedimiento a sabiendas, vale decir con dolo, y si ese mismo artículo contiene una contra excepción. Nada se ha dicho por el actor, además, de si esa supuesta infracción ha sido denunciada a la Superintendencia del Medio Ambiente, encargada por la norma citada de fiscalizar este tipo de situaciones.[10]

Por las consideraciones anotadas, la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió rechazar el recurso de protección, lo que dio paso a la apelación presentada por el recurrente y el fallo correspondiente de la Corte Suprema que comentamos.

3.Lo resuelto por la Corte Suprema

El 19 de agosto de 2021, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y acogió el recurso de protección, ordenando que el “proyecto denominado “Módulos de Desalación de Agua de Mar, Ventanas N°3” deberá ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental”,[11] bajo los fundamentos que expondremos en el apartado siguiente.

El fallo cuenta con un voto de minoría de la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo, quien era de la opinión de confirmar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, aunque en el fallo no se entregan mayores detalles de su voto minoritario.

III. Considerandos relevantes del fallo de la Corte Suprema.

El fallo, en resumen, consideró 2 líneas argumentativas para la resolución del caso: la primera es que la evaluación ambiental del proyecto fue realizada respecto de los módulos de manera aislada y no en relación al medio ambiente donde se sitúa; la segunda, la expresa aceptación efectuada por el SEA respecto de la superación de los estándares ambientales considerados aceptables en cuanto a su salinidad.[12] Para ambas argumentaciones, la Corte Suprema realizó una transcripción de extractos de la evaluación ambiental que respaldan lo resuelto.

Respecto del primer argumento, la Corte Suprema sostuvo —en lo pertinente— que “una real evaluación del impacto ambiental que pueda causar un proyecto, debe considerar también las especiales características de la zona donde se emplaza, siendo un hecho público y notorio que el sector Quintero-Puchuncaví es uno especialmente afectado (…) de modo que las medidas apropiadas para su protección no solo deben considerar el proyecto de manera aislada, sino también en su interacción con el resto de las empresas que se ubican en una misma área de influencia, lo cual no ha ocurrido en la especie”.[13] Agrega en el mismo considerando que “una evaluación completa implica ponderar sus efectos no sólo en aquella parte modificada, sino también en relación con el proyecto original y su interrelación con los demás agentes contaminantes del sector”.

La Corte Suprema consideró que el proyecto no fue evaluado completamente, dado que advirtió que la RCA enfatiza que “el área donde se emplaza la Central Termoeléctrica Ventanas es una previamente acondicionada para la actividad industrial, lo cual más adelante también permite descartar una afectación al valor turístico de la zona”.[14] Llamó la atención de nuestro máximo tribunal que la autoridad ambiental haya estimado que a pesar del aumento de salinidad sobre ciertos niveles (que detallaremos a continuación), el proyecto debía aprobarse pues el efluente líquido global final de la planta desaladora se concentra en el entorno de la descarga, abarcando un área máxima de concentración salina de 2.487 m2 (0,2 ha), y que además, en dicha área no existen recursos bentónicos y/o áreas de manejo y explotación de los mismos que pudieran ser afectados por dicho vertido,[15] concluyendo la autoridad ambiental que el proyecto no genera efectos adversos significativos, dadas las características del ecosistema marino existente en la bahía de Quintero y específicamente en el área de influencia de este vertido

Al respecto, el fallo destaca en un considerando especialmente destinado al efecto la situación ambiental de las comunas de Quintero y Puchuncaví, realizando una descripción general de las distintas actividades industriales que están emplazadas en la bahía de esas comunas,[16] para con ello concluir que “una real evaluación del impacto ambiental del proyecto, debe considerar también las especiales características de la zona donde se emplaza”,[17] junto con la ponderación de los efectos de la parte modificada del proyecto, la relación con el proyecto original y con otros agentes contaminantes emplazadas en la zona.

Respecto del segundo argumento desarrollado por la Corte Suprema, este se vincula con el contaminante de la salinidad, ya que el SEA expuso que la calidad de la descarga cumple con los límites máximos permisibles del Decreto Supremo N°90/2000,[18] destacando que en este cuerpo normativo no se menciona como contaminante el parámetro de salinidad, lo que la lleva a afirmar que “la calidad de las aguas residuales de la operación de los módulos de desalación no tiene que cumplir con ningún límite máximo respecto de dicho contaminante y, por tanto, su disposición en el medio marino no generaría la contaminación del cuerpo de agua marino a la luz de la normativa legal chilena vigente (…). Sin embargo, la Resolución de Calificación Ambiental es expresa en señalar algo distinto, puesto que manifiesta que, en concepto de la autoridad ambiental, a falta de uno a nivel interno, el parámetro de aumento de salinidad aceptable es el contemplado por la norma de calidad secundaria de España, esto es, un incremento no mayor al 10% de la salinidad base, como también menciona la norma australiana, que reduce tal estándar a un 5%”.[19]

La Corte Suprema consideró necesario revisar entonces si el proyecto cumplía con estas dos normas de referencia, razón por la cual pudo advertir que el SEA manifestó en sus escritos que el “hecho que la descarga de las aguas residuales de la operación de los módulos de desalación genere una pluma de dispersión salina que supere los límites de las normas española y australiana citadas, no genera efectos adversos significativos, dadas las características del ecosistema marino existente en la bahía de Quintero y específicamente en el área de influencia de este vertido”.[20] Con ello, la Corte concluyó que “la descarga de un efluente con una concentración salina que supera los estándares que la propia autoridad ambiental ha establecido como tolerables, reviste una potencialidad de generar efectos adversos en la cantidad y calidad de los recursos marinos y, con ello, constituye también una amenaza para los sistemas de vida de los grupos humanos que se encuentran en el área cercana, como también altera el valor de la zona afectada”.[21]

IV.Comentarios finales.

Dados los escenarios de escasez hídrica que enfrentan Chile y otros países, el aumento exponencial de la población mundial, de la cual un 40% vive a menos de 100 kilómetros de la costa, y que los océanos contienen el 97% del agua sobre la Tierra,[22] la desalinización se ha transformado en una oportunidad para hacer frente a esta crisis.

Tal como lo hace naturalmente el ciclo hidrológico al desalinizar el agua tras la evaporación, la desalinización “artificial” busca remover la sal que contiene el agua de mar para así destinarla a distintos usos[23] (como industriales, consumo humano y agrícola) a través de procesos industriales.

La desalación ha experimentado un aumento explosivo en los últimos años.[24] Al 2018, se registraban 15.906 plantas de desalinización operativas responsables de la producción de alrededor de 95 millones de m3/día de agua desalinizada para uso humano.[25] El empleo industrial de agua desalinizada también ha aumentado, como lo podemos ver en el caso de Chile a propósito de la industria cuprífera, pues el incremento de la demanda de cobre trajo aparejado un aumento del 8% en el consumo de suministros de agua continental por parte de la industria del cobre de Chile entre los años 2012 y 2018, pasando de una demanda de 12.379 litros por segundo (l/s) a 13.358 l/s, incremento se eleva al 30 por ciento si se incluye el agua de mar, de 13.357 l/s en 2012 a 17.351 en 2018.[26]

Un trabajo de revisión bibliográfica[27] de los impactos ambientales de la desalinización distingue entre impactos directos relacionados principalmente con la contaminación asociada a la salmuera, las emisiones de contaminantes atmosféricos y el uso intensificado de energía. Los impactos indirectos incluyen la contaminación acústica, el uso de la tierra y los impactos relacionados con la construcción. Estos impactos varían desde aquellos de naturaleza insignificante hasta otros que pueden llegar a ser categorizados como severos.

En el registro de proyectos presentados ante el SEA, se encuentran 23 proyectos aprobados (excluyendo los de líneas de transmisión que alimentan plantas desaladoras), la mayoría concentrados en la zona norte del país y asociados a usos industriales, según se puede ver en la siguiente Tabla:

Nombre Proyecto Tipo ingreso Literal ingreso Región Comuna Titular Fecha calificación
Cambio Planta Desalinizadora DIA o6 Tercera Caldera Minera Santo Domingo SCM 5-Nov-2020
Planta Desalinizadora Guacolda DIA o7 Tercera Huasco Guacolda EnergÌa SpA 6-Sep-2018
Adecuación Planta Desaladora RT Súlfuros DIA Ò4 Segunda Tocopilla-MarÌa Elena-Calama CODELCO Chile, División Radomiro Tomic 6-Mar-2018
Planta Desaladora de Pisagua DIA o6 Primera Huara Aguas del Altiplano S.A 13-Jul-2017
Planta desalinizadora y suministro de agua industrial EIA o6 Segunda MarÌa Elena-Mejillones-Sierra Gorda Caitan SpA 21-Jun-2017
Ampliación Planta Desalinizadora de agua de mar, Central Termoeléctrica Angamos DIA Ò4 Segunda Mejillones Empresa Eléctrica Angamos S.A 23-Aug-2016
Modificaciones Proyecto Suministro Complementario de Agua Desalinizada Optimizado de Minera Escondida DIA u Segunda Antofagasta MINERA ESCONDIDA LIMITADA 19-Aug-2015
Planta Desaladora Tocopilla DIA o3 Segunda Tocopilla Aguas de Antofagasta S.A. 23-May-2016
Planta Desalinizadora de Agua de Mar para la Región de Atacama, Provincias de Copiapó y Chañaral EIA o3 Tercera Caldera-Copiapó Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A 19-Aug-2016
Planta Desaladora BahÌa Caldera DIA t Tercera Caldera Seven Seas Water Chile SpA 14-Jul-2015
Actualización y Ampliación Planta Desaladora La Chimba DIA o3 Segunda Antofagasta Aguas de Antofagasta S.A. 11-Jul-2014
Actualización del Actual Sistema de Conducción de Agua Desalinizada de Minera Escondida DIA i4 Segunda Antofagasta MINERA ESCONDIDA LIMITADA 24-Dec-2013
Planta Desaladora Sur Antofagasta DIA o3 Segunda Antofagasta Aguas de Antofagasta S.A. 14-Sep-2012
Planta Desalinizadora Minera Candelaria EIA o6 Tercera Caldera-Copiapó Compañía Contractual Minera Candelaria 1-Jul-2011
Planta Desalinizadora Hornitos DIA o6 Segunda Mejillones Caja de Compensación Los Andes 30-Dec-2010
Abastecimiento de Agua Desalada Mantoverde DIA o6 Tercera Chañaral Mantos Copper S.A. 18-May-2011
Suministro Complementario de Agua Desalinizada para Minera Escondida EIA a5 Segunda Antofagasta MINERA ESCONDIDA LIMITADA 19-Jun-2009
Actualización Manejo de Aguas Efluentes de Filtrado y Desalinización (e-seia) DIA t Segunda Antofagasta MINERA ESCONDIDA LIMITADA 5-Mar-2008
Planta Desalinizadora Piloto (e-seia) DIA t Segunda Antofagasta MINERA ESCONDIDA LIMITADA 22-Oct-2004
Instalación Planta Desalinizadora (e-seia) DIA o6 Segunda Mejillones Moly-Cop Chile S.A. 13-Oct-2004
Planta Desaladora de Agua de Mar Antofagasta – II Región Chile DIA o3 Segunda Antofagasta Aguas de Antofagasta S.A. 27-Sep-2001
Planta Desalinizadora de Antofagasta II Región DIA o3 Segunda Antofagasta Aguas de Chile Ltda. 18-May-1999
Ampliación de la Capacidad de Producción de Agua Potable en Arica; Captaciones Costeras Sondajes Lluta Bajo y Planta Desalinizadora EIA o3 Decimoquinta Arica Aguas del Altiplano S.A. 16-Sep-1997

Estos antecedentes del desarrollo de la desalinización nos hablan de una incipiente concentración de este tipo de proyectos en ciertas zonas geográficas del país, asociados en su mayoría a proyectos industriales previos. En tal sentido, al estimar la Corte Suprema que la situación ambiental de una zona como Quintero-Puchuncaví debe ser considerada en la evaluación ambiental producto la cantidad de actividades industriales emplazadas en ella, efectúa un llamado de atención para futuros proyectos que busquen emplazarse en lugares donde ya exista una concentración significativa de usos industriales que afecten la condición ambiental de la zona.

En este caso, no se trata de un área protegida o que sea reconocida por su alto valor ambiental (pública y notoria es la condición de zona de sacrificio como se le ha denominado a la Bahía de Quintero-Puchuncaví). Muy por el contrario, sabidos son los impactos ambientales que ha sufrido tras décadas de acumulación de usos industriales. Pese a ello, y a juicio de la Corte Suprema, no obsta para exigir que se deben realizar los estudios necesarios para “el adecuado análisis de los efectos que tendrá la operación de los módulos de desalación sobre el medio marino[1], considerando insuficiente una DIA. Criterio que contradice a la autoridad técnica ambiental que estimó que “el área donde se emplaza la Central Termoeléctrica Ventanas es una previamente acondicionada para la actividad industrial”,[2] por lo que no se generarían efectos ambientales significativos.

Con este razonamiento del máximo tribunal de nuestro país, es posible apreciar una clara aplicación de los principios preventivo y precautorio (pese a que no se mencionan en el fallo, aunque profesores como Verónica Delgado y Alejandra Stehr recientemente han expresado el respaldo de su aplicación a este tipo de proyectos[3]) aplicados especialmente a zonas que presentan condiciones ambientales negativas, pues el tribunal estimó que la situación de vulnerabilidad ambiental de Puchuncaví debió haberse tenido en cuenta por la autoridad ambiental para que, ante la posibilidad de un impacto en los términos del artículo 11 de la Ley Nº19.300, esta “reuniera la máxima cantidad de antecedentes a fin de descartarlo o disponer medidas idóneas para su mitigación[4], y que ante esa omisión se verifica una amenaza al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Ahora en cuanto al segundo argumento desarrollado por la Corte Suprema, esto es, los niveles de salinidad que el proyecto generaría en relación a las normas de referencia internacionales que fueron superadas según los informes presentados en la evaluación ambiental, llama la atención dos hechos de parte del SEA: primero, que este haya informado en la causa que el parámetro de salinidad, por no estar regulado en el citado Decreto Supremo Nº90, no debe cumplir con ningún límite máximo respecto de dicho contaminante y que por esa circunstancia no generaría la contaminación del cuerpo de agua marino[5], lo que constituye un razonamiento formal que no da cuenta de la evidencia técnica que existe sobre el contaminante; y segundo, que a pesar de utilizar dos normas de referencia que ven superados los niveles que ellas recomiendan por el proyecto, igualmente concluyera que este no presentará efectos ambientales significativos.

Este punto debe ser considerado por la autoridad ambiental para futuros proyectos, pues pareciera ser que la superación de las normas de referencia[6] utilizadas es un criterio que viene aceptándose en proyectos previos. Es el caso del proyecto “Planta Desalinizadora Guacolda” cuya DIA fue aprobada por RCA Nº84 del 6 de septiembre de 2018 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, y que en el considerando 5.2 respecto de la descarga de agua al mar señala que: “El área máxima donde se registrará un aumento de la salinidad por sobre el 5% recomendado en guías internacionales será de aproximadamente 2,9 ha y a una distancia de aproximadamente 130 m que cubren 130 m mar adentro y 300 m paralelos a la línea de costa rocosa hacia el norte de la descarga. Las concentraciones de esta área variarán entre aproximadamente 40 psu justo fuera de la zona de descarga hasta, disminuyendo drásticamente con la distancia hasta aproximadamente 35,9 psu. Por lo anterior, se ha determinado que el proyecto genera un impacto no significativo sobre este componente”, (el destacado es agregado).

En cambio, en otros proyectos se ha aplicado el estándar australiano, como es el caso del proyecto “Cambio Planta Desalinizadora” aprobado en noviembre de 2020 o “Planta Desaladora de Pisagua” aprobado en julio de 2017. Por tanto, corresponderá uniformar los estándares aplicables en la evaluación ambiental y los pasos a seguir en caso de que ello no ocurra.

Finalmente, es del caso destacar que la Corte Suprema no se pronunció sobre un eventual fraccionamiento de proyectos. De todas formas, cabe advertir que es un punto que debe ser especialmente considerado, dado que la desalinización requiere un consumo intenso de energía con altos costos de electricidad que son difíciles de amortizar durante la vida útil del proyecto[7], por lo que si estos requieren de energía propia, además de estar vinculados a procesos previos que requieran del agua que genere la desalinizadora, podemos estar en presencia de complejos industriales que podrían estar bajo los supuestos que prohíbe el artículo 11 bis de la Ley Nº19.300 que reguló por primera vez en Chile el fraccionamiento de proyectos.

Bibliografía

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Jurisprudencia

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 18 de marzo de 2021, rol N° 25834-2019,

Corte Suprema, 19 de agosto de 2021, rol Nº 22356-2021.

Corte Suprema, 24 de diciembre de 2018, rol Nº 15501-2018.

Legislación

Decreto Supremo Nº 90 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, 2000.

Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, 1994.

[1] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 9º.

[2] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 2º.

[3] Delgado, Verónica; Stehr, Alejandra, “¿Debería regir el principio precautorio cuando hablamos de plantas desalinizadoras?”, El Mostrador. Disponible en: https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2021/10/21/deberia-regir-el-principio-precautorio-cuando-hablamos-de-plantas-desalinizadoras/

[4] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 9º.

[5] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 6º.

[6] Criterio autorizado por el artículo 11 de la Ley Nº19.300.

[7] U.S. Energy Department, Powering the Blue Economy: Exploring Opportunities for Marine Renewable Energy in Maritime Markets, 2019, p. 86.

[1] Cordero, Luis, “Corte Suprema y medio ambiente ¿Por qué la Corte está revolucionando la regulación ambiental?”, Anuario de Derecho Público, Ediciones Universidad Diego Portales, 2012, p. 359-375.

[2] Carrasco, Edesio, “De Trillium a Central Los Cóndores: Continuidad y Cambio del Recurso de Protección Ambiental en Veinte Años de Jurisprudencia”, Justicia Ambiental: Revista de Derecho ambiental. Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), 2017, Nº9, p. 275-298.

[3] Guiloff, Matías, “Campiche: La Resolución de Calificación Ambiental es revisable”, Anuario de Derecho Público, Ediciones Universidad Diego Portales, 2010, p. 204-219.

[4] En una nota de prensa del Mercurio Legal se consigna la opinión de Dominique Hervé, quien califica este criterio como “discutible”, pues le parece poco adecuado que el recurso de protección se constituya en la vía de revisión judicial de los actos administrativos emanados del SEIA, agregando que “esta situación se va a resolver prontamente dada la creación de los tribunales ambientales que serán los que tendrán a su cargo la revisión judicial de los actos administrativos ambientales, entre ellos los actos provenientes del SEIA”. Ver nota de prensa “Abogados enjuician criterios de la Corte Suprema en casos de proyectos sometidos a evaluación ambiental” del Mercurio Legal del 3 de julio de 2012. Disponible en: https://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=901247&Path=/0D/C0/

[5] Criterio reflejado en el fallo de la Corte Suprema del 24 de diciembre de 2018, rol Nº 15501-2018, cuyo considerando 9º (en lo pertinente) señaló: “(…) se hace también necesario consignar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley Nº19.300 y artículo del 3 del Reglamento del SEIA (…) Dichas disposiciones, sólo señalan aquellos en que resulta obligatorio para el desarrollador someterlos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero no excluye la posibilidad de que otros proyectos puedan ser también evaluados”.

[6] Disponible en http://seia.sea.gob.cl/archivos/2018/03/14/Modificacion_de_proyecto_o_actividad.pdf

[7] Corte de Apelaciones de Valparaíso, 18 de marzo de 2021, rol N° 25834-2019, considerando 2º.

[8] Ídem.

[9] Corte de Apelaciones de Valparaíso, cit. (n. 7), considerando 4º.

[10] Corte de Apelaciones de Valparaíso, cit. (n. 7), considerando 6º.

[11] Corte Suprema, 19 de agosto de 2021, rol Nº 22356-2021, parte resolutiva.

[12] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 3º.

[13] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 5º.

[14] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 2º.

[15] Ídem.

[16] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 4º.

[17] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 5º.

[18] Se refiere a la norma del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

[19] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 6º.

[20] Ídem.

[21] Corte Suprema, cit. (n. 11), considerando 9º.

[22] Zapata-Sierra, Antonio; Cascajares, Mila; Alcayde, Alfredo; Manzano-Agugliaro, Francisco, “Worldwide research trends on desalination”, Desalination, Vol. 519, 2021.

[23] Cooley, Heather; Gleick, Peter; Donnelly, Kristina, “Desalination, With a Grain of Salt: A California Perspective”, Pacific Institute for Studies in Development, Environment, and Security, 2006.

[24] Sola, Iván; Fernández-Torquemada, Yolanda; Forcada, Aitor; Valle, Carlos; Del Pilar-Ruso, Yoana; González-Correa, José M.; Sánchez-Lizaso, José Luis, “Sustainable desalination: Long-term monitoring of brine discharge in the marine environment”, Marine Pollution Bulletin, Volume 161, Part B, 2020.

[25] Jones, Edward; Qadir, Manzoor; T.H.Van Vliet, Michelle; Smakhtin, Vladimir; Kang, Seong-mu, “The state of desalination and brine production: A global outlook”, Science of The Total Environment, Vol. 657, 2019.

[26] Odell, Scott D., “Desalination in Chile’s mining regions: Global drivers and local impacts of a technological fix to hydrosocial conflict”, Journal of Cleaner Production, Vol. 323, 2021.

[27] Ihsanullah, Ihsanullah; Atieh, Muataz; Sajid, Muhammad; Nazal, Mazen K., “Desalination and environment: A critical analysis of impacts, mitigation strategies, and greener desalination technologies”, Science of The Total Environment, Vol. 780, 2021.