Reconocimiento jurídico de los Derechos de la Naturaleza: debates en torno a la Constitución Ecológica

Autores: Victoria Belemmi y Ezio Costa

Fuente: Eco-Reflexión, Vol. II - N°3, abril 2022.

13 de abril de 2022

Cuando te siembro o te riego

doblada como hija

¿por qué te das con mirada

pero enmudecida?

La Tierra, Gabriela Mistral.

Resumen

A la luz de la reciente aprobación por la Convención Constitucional del articulado que reconoce los Derechos de la Naturaleza en Chile, el siguiente texto aborda las principales interrogantes en torno a esta nueva institución, explicando cómo desde la disciplina del derecho su existencia es absolutamente posible. Se concluye que su inclusión avanza en el objetivo de alcanzar una Constitución Ecológica y de incorporar instituciones que sirvan tanto a reforzar los derechos humanos, como a la búsqueda de otros paradigmas que reconozcan la importancia de vivir en equilibrio con la naturaleza.

I. Los Derechos de la Naturaleza en el debate constitucional

En Chile, la crisis climática y ecológica, junto al aumento del número de conflictos socioambientales y a la visibilización de las injusticias vivenciadas en las denominadas zonas de sacrificio, han ido asentando en la conciencia de la ciudadanía el vínculo indisoluble que existe entre el respeto de la naturaleza, la protección de la vida y la garantía de los derechos humanos.

Lo anterior se ha visto cristalizado dentro de la Convención Constitucional. Desde su interior se han dado señales, incluso transversales, sobre el interés por avanzar en la protección del medio ambiente y afrontar la crisis que vivimos. Entre ellas, la declaración de emergencia climática y ecológica –realizada con fecha 4 de octubre de 2021–[1] y la discusión sobre temáticas ambientales más allá de la comisión de medio ambiente. Desde las distintas comisiones y con diferentes enfoques, se han ido incorporando elementos que avanzan hacia una conceptualización que busca dejar en claro que los seres no existen fuera de la naturaleza (Greene y Muñoz, 2013, p. 35) y que es necesario armonizar las actividades del Estado y la sociedad con ella, relevando la interdependencia entre sus elementos.

En este esfuerzo, y junto con otras instituciones de relevancia para lograr una Constitución Ecológica, en la Convención Constitucional se ha debatido sobre la posibilidad de incorporar los Derechos de la Naturaleza. Estos, además de tener un valor epistémico y simbólico, se presentan como una herramienta posible para lograr los equilibrios buscados y declarar que las actividades humanas no pueden tener como consecuencia la destrucción de la vida (Barandiarán et al., 2022, p. 90).

El debate ha mostrado sus frutos mediante la aprobación de dos importantes artículos por el pleno de la Convención Constitucional. Primero, con fecha 16 de marzo de 2022 se aprobó un artículo, proveniente de la Comisión de Principios, que reconoce que los seres humanos formamos con la naturaleza “un conjunto inseparable”. El artículo señala:

“Artículo 9.- Naturaleza. Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.

La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.

El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes”.

Luego, con fecha 25 de marzo se aprobó una norma proveniente de la Comisión de Medio Ambiente que se refiere, en específico, a los derechos incluidos bajo la denominación de Derechos de la Naturaleza:

“Artículo 4. De los Derechos de la Naturaleza. La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los Derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes”.

Si bien aún resta detallar algunos aspectos sobre los Derechos de la Naturaleza en Chile — muchos de los que se abordarán a nivel legal y desarrollarán por la doctrina y jurisprudencia— su incorporación al borrador de la nueva constitución, así como es auspiciosa para el medio ambiente, plantea interrogantes y resistencias, muchas comprensibles por la novedad de la institución. ¿Qué implica reconocer derechos a la naturaleza? ¿Puede la naturaleza tener derechos sin tener deberes? ¿Cómo podrá la naturaleza defender sus derechos? ¿Pueden los Derechos de la Naturaleza afectar los derechos de las personas?

Aunque muchos pueblos originarios reconozcan a la naturaleza como sujeta de derechos desde hace siglos, y a pesar de que la discusión jurídica occidental se remonte al menos 50 años hacia atrás (Stone, 1972, pp. 453-457), los Derechos de la Naturaleza siguen siendo una institución novedosa. Por ello, frente a la discusión promovida al interior de la Convención Constitucional, el presente documento revisará brevemente algunos puntos clave sobre el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza y sus implicancias, e intentará abordar algunas de las principales interrogantes sobre su inclusión en una nueva constitución.

II. Los Derechos de la Naturaleza: concreción jurídica de una relación armónica con la naturaleza.

La relación de explotación que ha desarrollado la humanidad con la naturaleza –sustentada en una concepción que considera a los seres humanos como el centro de todas las cosas– es una de las causas de la destrucción de la vida y de la crisis climática y ecológica actual.

La conciencia de lo anterior ha desencadenado un interés por explorar otros paradigmas y herramientas que nos permitan vivir en armonía con la naturaleza. El reconocimiento de Derechos a la Naturaleza se inserta, en parte, en este relato. Desde una ética que concibe como moralmente valiosas a todas las formas de vida[2] y que “saca del centro de la escena al hombre, para ponerlo en relación y en contacto directo con el resto de las entidades de la naturaleza” (Leyton, 1998, p. 38), los Derechos de la Naturaleza se erigen como una herramienta jurídica que inclina la balanza hacia una concepción que busca la armonía entre los seres humanos y el resto de las formas de vida. Aquello explica que recientemente se advierta una creciente inclusión de los Derechos de la Naturaleza en los sistemas normativos occidentales.

En Ecuador desde el año 2008 el reconocimiento es a nivel constitucional. El año 2010 Bolivia reconoció derechos a la naturaleza con la dictación de la Ley de la Madre Tierra; Uganda siguió el mismo camino en el año 2020 con la dictación de la National Environmental Act; y, recientemente, en febrero de 2022, en Panamá se reconocieron derechos a la naturaleza en la Ley 287. También se le han reconocido en Nueva Zelanda, mediante las leyes Te Urewera y Te Awa Tupua, que reconocen derechos al parque nacional Te Urewera y al río Whanganui respectivamente. En Estados Unidos el reconocimiento de estos derechos se presenta desde el año 2006 mediante la dictación de una ordenanza municipal en Tamaqua. Dicho impulso fue replicado en los condados de Crestone, Baldwin y de Broadview Heights (ONG Fima, 2022, pp. 31-40). En Colombia, en la India y en Bangladesh los Derechos de la Naturaleza han sido impulsados por la jurisprudencia, la que ha considerado como sujeto a diferentes ríos, humedales e incluso el Amazonas (ONG Fima, 2022, pp. 40 y ss.).

Los ejemplos de reconocimiento jurídico de los Derechos de la Naturaleza siguen aumentando y en la actualidad se cuentan al menos 30 países en los que se reconocen (Naciones Unidas, 2021).

Pero este avance no se circunscribe sólo al ámbito del Derecho. Su reconocimiento avanza porque se nutre y comulga con una forma de habitar la tierra que ha estado presente desde hace centenares sino miles de años en la cultura y cosmovisiones de diversos pueblos indígenas[3] y no indígenas (Larraín, 2020, pp. 34-39). En línea con ello, la apreciación de la naturaleza por su valor intrínseco se advierte en las bases conceptuales de la filosofía, la ecología, la ecología política, los ecofeminismos e incluso la religión católica. Así por ejemplo, la noción de los cuidados propia de los feminismos y desarrollada en su cruce con la ecología por los ecofeminismos, tiene en el cuidado de la vida (incluyendo a la naturaleza) una expresión particular y potente (Díaz, 2019; Herrero et al., 2018), mientras por su parte la iglesia católica, ve en la naturaleza una creación divina que debe ser respetada en tanto tal (Papa Francisco, 2015).

El reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza ha supuesto un interés desde esta variedad de ideas y concepciones del mundo, por cuanto los valores de todas ellas (diversos entre sí) encuentran un cruce en el entendimiento de que la naturaleza tiene un valor intrínseco y no sólo utilitario a los seres humanos.

Es decir, su inclusión es una concreción de algo que ha estado presente desde siempre, pero que el Derecho no ha sido capaz de considerar hasta ahora. La nueva constitución puede cambiar esto y dejar constancia de que instituciones como los Derechos de la Naturaleza no buscan inventar sino reconocer lo existente, entregando más y mejores herramientas para proteger la vida.

III. Entendiendo los Derechos de la Naturaleza

Los Derechos de la Naturaleza, además de que comprenden que la naturaleza es un sujeto con intereses propios y no un objeto o recurso a disposición de los seres humanos, agrupan a una serie de derechos.

Por ejemplo, en la Constitución de Ecuador los Derechos de la Naturaleza incluyen los derechos a que “se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (artículo 71). Por su parte, en Bolivia la Ley de la Madre Tierra estableció en su artículo 7 que la naturaleza tiene derecho i) a la vida; ii) a la diversidad de la vida; iii) al agua; iv) al aire limpio; v) al equilibro; vi) a la restauración; y vii) a vivir libre de contaminación. Por último, el reciente reconocimiento en la Ley 287 de Panamá, sostiene que son Derechos de la Naturaleza existir, persistir y regenerar sus ciclos vitales y a la diversidad de la vida de los seres, elementos y ecosistemas que la componen (artículo 10.2).

Es decir, cuando se habla de Derechos de la Naturaleza se alude a un grupo de derechos propios de la naturaleza que pueden ser resumidos en tres: i) existir; ii) persistir y mantener sus ciclos vitales y iii) ser reparada o restaurada. Que tenga derecho a existir “significa reconocer a la naturaleza y a los ecosistemas un lugar en el mundo” (Barandiarán et al., 2022, p. 31). Por su parte, su derecho a persistir y a mantener sus ciclos vitales implica respetar “los ciclos que naturalmente y sin intervención humana mantendrían el equilibrio dinámico entre los diferentes elementos que componen un ecosistema” (Barandiarán et al., 2022, p. 34). Por último, la naturaleza tiene derecho a ser restaurada y a que se recomponga su estructura, funciones e integridad una vez que es dañada. Con ello se busca que el ecosistema recobre el estado que tenía antes de ser dañada (Greene y Muñoz, 2013, p. 37).

Todos estos derechos están pensados para la naturaleza como un todo. Aun cuando se reconozca derechos a partes de ella –como cuando se le ha reconocido derechos a los ríos o parques nacionales— los Derechos de la Naturaleza aluden a la comprensión global y ecosistémica de esta. No se trata de pensar en la necesidad de contar con un acto de autoridad –como la declaración de un área o especie protegida— para que estos derechos sean aplicables. Por el contrario, así como todos los seres humanos debiesen contar con el derecho a la vida, toda la naturaleza (esté investida o no de un acto de autoridad de protección) debiese contar con su derecho a existir, a persistir y a ser reparada. Estos derechos buscan estar presentes en todas las decisiones que puedan afectarla, promoviendo la armonía y el equilibrio entre esta y las actividades humanas.

En Chile, junto al reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza se trabaja por determinar su contenido (y las formas de su ejercicio) en la misma línea de lo consagrado en el derecho comparado. Como ya se relató, de acuerdo a las propuestas ya aprobadas se ha optado por reconocer que los Derechos de la Naturaleza incluyen los derechos a “que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad”. En otras palabras, de aprobarse la nueva constitución en el plebiscito de salida, y sin perjuicio del desarrollo nacional que tengan estos derechos, la naturaleza tendrá derecho a existir, a persistir y a ser reparada.

V. La resistencia a los Derechos de la Naturaleza

El Derecho como herramienta utilizada para dar estabilidad a los sistemas jurídicos es una disciplina generalmente conservadora y que se resiste frente a las nuevas instituciones. Hace 50 años, cuando se planteó por primera vez la posibilidad de reconocer derechos jurídicos a la naturaleza, no hubo duda alguna para la doctrina y la judicatura que se trataba de una idea absurda (Cullinan, 2019, pp. 134 y ss.).

Pero la resistencia no puede ser eterna. Los hechos desbordan al Derecho y motivan que este deba adaptarse. En el caso de los Derechos de la Naturaleza, tal como presagió Godofredo Stutzin en los años 1980s, presenciamos el proceso de desborde (Stutzin, 1984, p. 109).[4] En este proceso las críticas y dudas son continuas y para muchos los Derechos de la Naturaleza siguen considerándose un absurdo.

A continuación, revisaremos las cinco principales críticas que se han levantado desde la teoría y la práctica a los Derechos de la Naturaleza, evidenciando por qué tales críticas no deben ser un obstáculo para avanzar en su reconocimiento.

1. Solo los seres humanos pueden tener derechos.

Una primera crítica sostiene que la naturaleza no puede tener derechos porque sólo los seres humanos pueden tenerlos. Esta crítica, que tiene su fuente en la discusión sobre el valor de los entes distintos a los seres humanos, no resiste el análisis jurídico (Ávila, 2010).

Stone, en los años setenta, explicaba que no existe ninguna razón para no reconocer derechos a los ríos, bosques o al océano, pues en el derecho son abundantes las ficciones jurídicas destinadas a reconocer derechos a entidades no vivas como los Estados, la Iglesia, las universidades, las corporaciones privadas y empresas y las municipalidades entre otros objetos inanimados (Stone, 1972, p. 452). De hecho, en su relato dio cuenta de que la historia del Derecho por mucho tiempo ha desconocido derechos a los mismos seres humanos, por razones de raza, clase social, género o edad; advirtiendo que en cada caso, para que se reconozca la calidad de sujeto de derechos, se han debido llevar adelante verdadera batallas (Stone, 1972, p. 455).

Conforme a lo anterior, reconocer derechos o no a una entidad es principalmente una decisión expresiva de las prioridades y deseos de la sociedad en la que vivimos y que aquellas ideas que parecen absurdas en un inicio dejan de serlo en la medida en que nos acostumbramos a ello.

2. La naturaleza no puede tener derechos porque no tiene deberes.

Una segunda crítica a los Derechos de la Naturaleza alude a que esta no tiene deberes y que es incapaz de contratar u obligarse jurídicamente. Esta crítica, como apunta Ramiro Ávila respecto del caso ecuatoriano, pierde lucidez a la luz del concepto de “capacidad” (Ávila, 2010, pp. 5 y ss.) el que también tiene aplicación en la legislación chilena.

La capacidad ha sido definida por el artículo 1445 del Código Civil chileno como la posibilidad de una persona de poder “obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. En principio todas las personas son capaces, a menos que la ley establezca que no lo son. En este sentido, la legislación civil identifica sujetos incapaces absolutamente –de modo que no pueden obligarse por sí mismas bajo ninguna circunstancia— y de sujetos con incapacidad relativa, por lo que sus actos sí pueden tener efectos en determinadas circunstancias (artículo 1446). El Código Civil considera que son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Por su parte, son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Hasta el año 1989[5] en esta lista se encontraba también la mujer casada en sociedad conyugal.

En ninguno de los casos de incapacidad relativa o absoluta las personas involucradas dejan de tener derechos. Nadie se atrevería a decir que un menor de cinco años o una persona declarada en interdicción por padecer ludopatía no tengan derecho a la vida, al medio ambiente sano o a la integridad física y psíquica. Las restricciones vinculadas a ellos son en su capacidad para obligarse, no en su calidad de sujetos y siempre podrán ser representados por quien designe la ley. Así, un menor de edad no podrá obligarse por sí mismo, pero sus padres velando por su bienestar podrán hacerlo por él.

Efectivamente, en caso de reconocer que la naturaleza tiene derechos,–a menos que el legislador determine lo contrario— sería un sujeto con derechos pero sin capacidad de adquirir obligaciones, lo que no obstaría en ningún caso al deber de proteger sus derechos tal como se le garantizan a los niños y niñas de este país.

3. La naturaleza no puede tener derechos porque no tiene voz.

También se ha sostenido que la naturaleza no podría tener derechos porque no tiene voz para defenderlos. El derecho también ha encontrado respuesta a esta situación. De hecho, ninguna persona jurídica tiene voz. Las empresas, bancos o estados no pueden hablar por sí mismas y ello no ha obstado a que sean reconocidas como sujetos. En cada uno de estos casos se ha establecido un representante que pueda hacer valer sus derechos. Por ejemplo, en el caso chileno, el directorio puede representar a una sociedad anónima[6] y el alcalde puede representar a la Municipalidad.[7]

Para la naturaleza la figura será similar. En cada uno de los países en que se han reconocido sus derechos se ha pensado en un representante para ella. En Ecuador, la constitución creó una Defensoría del Ambiente y la Naturaleza y se estableció que cualquier persona natural o jurídica puede representarla[8]; en Nueva Zelanda se creó la Oficina Te Pou Tupua compuesta por miembros del pueblo Maorí y de la Corona para representar al río Whanganui;[9] en Panamá, al igual que en Ecuador, se permite que cualquier persona pueda representar a la naturaleza. Por último, en Colombia la sentencia del Río Atrato creó una comisión de guardianes para el río compuesta por dos guardianes designados y un equipo asesor (CC, 10 de noviembre de 2016, r. 4°).

En Chile, determinar quién representará a la naturaleza es un tema crucial. Parece importante que, siguiendo el ejemplo ecuatoriano, se establezca un órgano autónomo como sería una Defensoría de la Naturaleza, pero sin perjuicio de eso, no parece conveniente que la representación se le entregue de manera exclusiva, sino que preferente, pero abierta a una representación por parte de cualquier persona (mediante acciones populares), entre otras cosas para disminuir las posibilidades de captura de la defensoría.

La posibilidad de acciones populares produce, generalmente, algún nivel de resquemor por la posibilidad de que los litigios se multipliquen. Nos parece que desde la observación de la realidad esto debiera disiparse. Llevar adelante un juicio es una cuestión compleja que requiere de recursos y tiempo, cuestión que es un desincentivo más que suficiente para evitar la referida multiplicación. En efecto, las acciones populares existentes no se multiplican, ni siquiera el propio recurso de protección que podría ser interpuesto por cualquiera en nombre de otro, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República actual.

4. Reconocer derechos a la naturaleza no mejora la protección de la naturaleza.

También se han levantado críticas asociadas a la efectividad de los Derechos de la Naturaleza para mejorar la protección del medio ambiente. Se trata de una crítica vinculada a las dificultades existentes en la implementación de la institución.

En efecto, en los países en que se han reconocido los Derechos de la Naturaleza se han advertido dificultades en su implementación. Por ejemplo en Ecuador, si bien se reconocieron estos derechos en la Constitución y se ordenó la creación de una Defensoría de la Naturaleza, por mucho tiempo no se dictó la ley que ejecutara su creación. Ello determinó que fuese la Defensoría del Pueblo la que de facto asumiera la representación de la naturaleza. En el año 2019, después de 11 años de vigencia de la Constitución del año 2008, se dictó la ley que entregó expresamente la representación de la naturaleza a la Defensoría del Pueblo.[10] Lo anterior, vinculado al diagnóstico de que desde la creación de los Derechos de la Naturaleza el extractivismo en el país aumentó, generó la sensación de que la institución tiene poca efectividad para proteger el medio ambiente.

Otro ejemplo se advierte en Colombia, país en que los Derechos de la Naturaleza se han reconocido a nivel jurisprudencial. En este país se han identificado como problemáticas las dificultades para implementar las sentencias judiciales, las que requieren de la coordinación de varios actores. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional del año 2016 que reconoce como sujeto de derechos al Río Atrato, aún se encuentra en proceso de implementación. Ello ha redundado en que se considere que su efectividad para proteger el río es menor, toda vez que las actividades contaminantes se siguen verificando en él.

Por último en Uganda, la dictación de la ley que reconoce derechos a la naturaleza  se hizo en un contexto en que se desarrollaba un proyecto de explotación de yacimientos petroleros en un área de gran valor ambiental. Si bien ha pasado muy poco tiempo para identificar problemas de implementación, el contexto de aprobación de la ley llevó a sostener que el reconocimiento de derechos a la naturaleza no logra protegerla (DW, 15 de julio de 2021).

Ciertamente los problemas de implementación, junto al agravamiento de la crisis climática y ecológica pueden dar la sensación de que los Derechos de la Naturaleza no son útiles para su protección. Sin embargo, ello está lejos de ser así. Además de ser una realidad reconocida que su consagración es importante para avanzar hacia un cambio de paradigma en la forma en que como seres humanos nos relacionamos con la naturaleza, en el caso ecuatoriano, por ejemplo, desde su reconocimiento, los derechos de la naturaleza han sido utilizados como argumentos jurídicos para proteger el medio ambiente en más de 60 casos (Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza, 2022). 

Por otro lado, no se debe olvidar que la implementación de cualquier institución jurídica toma tiempo y los Derechos de la Naturaleza son recientes y que su desempeño real para proteger a la naturaleza está en progreso.

5. Reconocer derechos a la naturaleza pone en riesgo los derechos humanos y frenará por completo las actividades económicas.

Por último, se ha sostenido que reconocer derechos a la naturaleza podría poner en riesgo los derechos humanos y tendría el potencial de frenar por completo las actividades económicas. Lo anterior, bajo la concepción de que los derechos de la naturaleza vendrían a desplazar las necesidades de las personas –anteponiendo la conservación por sobre el bienestar humano— a la vez que serían un freno constante al desarrollo económico.

Tal concepción sobre los Derechos de la Naturaleza es errada y se inserta en la misma lógica antropocéntrica que se busca superar. Ha sido la valoración de la naturaleza solo desde su utilidad para los seres humanos y de lo que podemos aprovechar de ella (Greene y Muñoz, 2013, p. 44), y la preponderancia de ciertos derechos de los seres humanos (como la propiedad o el derecho a desarrollar actividades económicas) la principal causa de la crisis ambiental que se vive. Así lo ha confirmado el último informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), que declaró que no existe duda de que ha sido la actividad humana la que ha desencadenado la crisis climática actual (IPCC, 2022). Es decir, ha sido la propia actividad humana desarrollada bajo una lógica de aprovechamiento sin límites, la que ha puesto en riesgo la vida de los ecosistemas y de los mismos seres humanos.

En este escenario, los Derechos de la Naturaleza se erigen como una herramienta jurídica que llama al equilibrio y la armonía entre las actividades humanas y la naturaleza (Barandiarán et al., 2022, p. 90). No se trata de desconocer los derechos de los demás sujetos, como los seres humanos, ni la prohibición de desarrollar actividades económicas. Los Derechos de la Naturaleza simplemente dan cuenta de que las actividades humanas no pueden ejecutarse a costa de la destrucción de la vida y que su desarrollo requiere respetar los ciclos y los límites de los ecosistemas.

Así, es importante considerar que ningún derecho, ni siquiera los derechos humanos, es absoluto o total. Todos los derechos, incluidos los Derechos de la Naturaleza, requieren convivir con otros derechos. Así como la libertad de expresión permite difundir información y emitir las opiniones que se estimen adecuadas, pero no habilita a dar discursos que inciten al odio o a emitir injurias y calumnias hacia otra persona y la libertad económica permite realizar actividades pero sin destruir el medio ambiente; los Derechos de la Naturaleza encontrarán sus propios equilibrios con los demás derechos.

Por último, cabe considerar que los Derechos de la Naturaleza, desde la búsqueda de la armonía, lejos de poner en riesgo los derechos humanos, los refuerzan. Como advierte Alberto Acosta, “los Derechos Humanos y los Derechos de la Naturaleza siendo analíticamente diferenciables, se complementan y transforman en una suerte de derecho de la vida y a la vida” (Acosta, 2011, p. 356). La naturaleza es el sustrato que permite la vida de todos los entes que habitan la Tierra, incluidos los seres humanos. Por ello, solo en la medida que se respete su existencia, será posible proteger la vida y los derechos humanos.

V. Conclusiones

En el escenario de crisis climática y ecológica en que se escribe la nueva constitución, la incorporación de innovaciones jurídicas que propendan a modificar las formas en que como sociedad nos relacionamos con la naturaleza es fundamental.

En la construcción del cuerpo normativo que se haga cargo de este desafío, la Constitución Ecológica debiera estar apoyada en una serie de pilares que constituyan un sistema de protección: (i) principios ambientales como la acción climática, la justicia intergeneracional, el buen vivir y el in dubio pro natura, entre otros; (ii) La definición de deberes del Estado que se relacione con la protección de los ecosistemas y la vida; (iii) la definición de los bienes comunes naturales como inapropiables y la la función ecológica de la propiedad;  (v) los derechos de los animales; (vi) la distribución del poder para la toma de decisiones ambientales, hacia las instituciones más cercanas al territorio; (vi) una defensoría de la naturaleza; (viii) los derechos humanos ambientales y (ix) los Derechos de la Naturaleza.

Si bien todos ellos envuelven algún nivel de novedad, los Derechos de la Naturaleza son probablemente de aquellos que contienen el mayor cambio epistémico, al reconocer el valor intrínseco de un sistema interconectado de elementos con el cual somos interdependientes. En esa línea, los artículos ya aprobados por la Convención Constitucional son una gran noticia que delinean el camino a seguir para alcanzar una vida en armonía con la naturaleza. Su desarrollo legal y jurisprudencial posterior, así como la expresión sobre la representación de la misma ante tribunales, serán el complemento necesario para hacer efectivos esos derechos.

Bibliografía

Doctrina

Acosta, A. (2011). Los Derechos de la Naturaleza. Una lectura sobre el derecho a la existencia. En Martínez, E. y Acosta, A. (comp.) La naturaleza con derechos. De la filosofía a la política. Ediciones Abya Yala.

Ávila, R. (2010). El derecho de la Naturaleza: fundamentos. Universidad Andina Simón Bolivar. https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%c3%81vila-%20CON001-El%20derecho%20de%20la%20naturaleza-s.pdf

Barandiarán, J., Belemmi, V., Burdiles, G., y Costa, E. (2022). Derechos de la naturaleza en Chile. Argumentos para su desarrollo constitucional. Ocho Libros.

Cullinan, C. (2019). Derecho Salvaje: un manifiesto por la Justicia de la Tierra. Huaponi Ediciones.

Díaz, A. (2019). Ecofeminismo: poniendo el cuidado en el centro. Ene13(4), 1445. Epub 01 de junio de 2020. http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1988-348X2019000400004&lng=es&tlng=es.

Greene, N., & Muñoz, G. (2013). Los derechos de la naturaleza, son mis derechos: Manual para el tratamiento de los conflictos socioambientales bajo el nuevo marco de derechos constitucionales. Programa de Pequeñas Donaciones (PPD) del Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Herrero, Y., Pascual, M. y González, M. (2018). La vida en el centro: voces y relatos ecofeministas. Libros en acción.

IPCC (2022). Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Summary for Policymakers. Cambridge University Press. https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg2/downloads/report/IPCC_AR6_WGII_SummaryForPolicymakers.pdf

Larraín, S. (2020). Ecología y Política. Taurus.

Leyton, F. (2008). Ética ecológica y bioética: algunos apuntes. Programa: Ética, Política y Racionalidad en la Sociedad Global, Universitat de Barcelona. http://hdl.handle.net/2445/11404

ONG FIMA. (2022). Hacia una Constitución Ecológica: Derechos de la Naturaleza en la Nueva Constitución. https://www.fima.cl/wp-content/uploads/2022/01/informe-derechos-de-la-naturaleza-1.pdf

Papa Francisco (2015). Carta Encíclica Laudato Si’. https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html

Stone, C. D. (1972). Should Trees Have Standing? Toward Legal Rights for Natural Objects. Southern California Law Review, 45, 450–501.

Stutzin, G. (1984). Un imperativo ecológico: reconocer los Derechos de la Naturaleza, AMB. y DES. I()1, pp. 97-114. http://www.opsur.org.ar/blog/wp-content/uploads/2010/10/imperativo-ecologico.pdf.

Warren, K. J. (1998). The power and the promise of Ecological Feminism. En M. E. Zimmerman, G. Sessions, J. Clarke, K. J. Warren, & J. B. Callicott (Eds.), Environmental Philosophy: From Animal Rights to Radical Ecology (2.a ed.). Prentice Hall.

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Colombia. (10 de noviembre de 2016). Sentencia en causa rol T-622. https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2017/05/sentencia-t-622-de-2016-rio-atrato.pdf

Otras fuentes

Convención Constitucional de Chile. (2021, 4 octubre). Convención se declara en Estado de Emergencia Climática y Ecológica. Convención Constitucional. https://www.chileconvencion.cl/news_cconstitucional/convencion-se-declara-en-estado-de-emergencia-climatica-y-ecologica/

Deutsche Welle. (2021, 15 julio). Uganda: A battle for sacred lands as nature wins new rights. DW.COM. https://www.dw.com/en/uganda-a-battle-for-sacred-lands-as-nature-wins-new-rights/g-58280784

Naciones Unidas. (s. f.). Harmony With Nature – Law List. Harmony with Nature. Recuperado 2022, de http://www.harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/

Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza – Ecuador. (s. f.). Índice de casos – Derechos de la Naturaleza. Recuperado abril de 2022, de https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/indice-de-casos/

[1] En dicha declaración se comprometieron a “1. Reconocer que la nueva Constitución se escribe en un contexto de Emergencia Climática y Ecológica, por lo cual, debe tener presente, en todas las comisiones y propuestas que elabore, las garantías de educación ambiental, prevención, precaución, no regresión, mitigación, adaptación y transformación para enfrentar la crisis climática y de los ecosistemas” y “2. Implementar de manera plena la petición de la Convención Constitucional Sustentable, adherida por 118 convencionales en ejercicio, a modo de resguardar que la Convención Constitucional sea sustentable en su funcionamiento” (Convención Constitucional, 4 de octubre de 2021).

[2] Sobre este punto Karen Warren, plantea que las diferencias (entre hombres y mujeres o entre seres humanos y naturaleza) han sido típicamente utilizadas para justificar la dominación. Propone avanzar hacia un mundo en que las diferencias no signifiquen dominación y en que prime la igualdad sin perjuicio de reconocer las diferencias. Así, sostiene que todos los entes son moralmente considerables y debiesen tener el mismo trato (Warren, 1998).

[3] Por ejemplo, en Nueva Zelanda, el Pueblo Maorí ha luchado más de 160 años para que se reconozca que el río Whanganui es una entidad viva.

[4] El activista y jurista chileno Godofredo Stutzin, sostuvo “Sólo con el transcurso del tiempo y por la presión de los hechos, que son aún más porfiados que el Derecho, la naturaleza obtendrá, primero en la doctrina, más tarde en la jurisprudencia y finalmente en la legislación, la condición jurídica que le corresponde” (Stutzin, 1984, p. 109).

[5] Con la entrada en vigencia de la Ley 18.802, que modificó el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley 16.618.

[6] Artículo 40, Ley N° 18.046, 1981. 

[7] Artículo 63 letra a) Ley Nº 18.695, 1988. 

[8] Artículos 71 y 399, Constitución de la República del Ecuador, 2008.

[9] Subparte 3, Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act, 2017.

[10] Artículo 2º, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo de Ecuador.