La etapa de seguimiento en la Evaluación Ambiental Estratégica de los Instrumentos de Planificación Territorial
Fuente: Eco-Reflexión, Vol.1 - N°5, Agosto 2021
Resumen
Para avanzar en la incorporación de la variable ambiental en los instrumentos de planificación territorial, desde el año 2010 Chile introdujo en la legislación a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE). La literatura internacional que se ha especializado en este instrumento de gestión ha identificado la importancia de la etapa de seguimiento ambiental para determinar su eficacia. En esta eco-reflexión se comenta dicha etapa, advirtiendo ciertos problemas en su implementación y diferencias significativas con la regulación internacional. Se concluye que los desafíos que llevaron a incorporar la EAE en Chile, siguen presentes dada la regulación nacional.
I. Introducción
El año 2010 a través de una reforma introducida por la Ley N°20.417/2010 a la Ley N°19.300/1994 (en adelante LBGMA), se incorporó en Chile la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) cuyo objetivo es el sometimiento a ella de políticas, planes e instrumentos de planificación territorial. De acuerdo a Ramírez, este instrumento de gestión ambiental lleva “la evaluación ambiental al proceso de planificación pública, integrando las consideraciones ambientales y de sustentabilidad en el diseño, aprobación y seguimiento de políticas y planes”.[1]
La LBGMA define la EAE como “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.[2] Si bien tales instrumentos se someten a EAE de manera voluntaria, previa decisión adoptada por el organismo responsable de la política o plan, y aprobada por un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en el caso de los instrumentos de planificación territorial, el Artículo 7 bis inciso 2° de la LBGMA señala que siempre deberán someterse a EAE los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. Respecto de estos instrumentos, el procedimiento y su aprobación estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La Historia de la Ley N°20.417[3] nos recuerda que los objetivos de este instrumento de gestión ambiental estaban en anticipar eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
Antes de la reforma de la Ley N°20.417, los instrumentos de planificación territorial eran evaluados en el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), pero no se logró evitar la presión ambiental causada por el cambio en el uso de los suelos; o evitar otros problemas como la expansión urbana descontrolada y la ubicación de fábricas en zonas ambientalmente sensibles o en áreas vulnerables a desastres naturales, según lo sostuvo la OECD (2005)[4] por lo que se propuso la incorporación del instrumento de la EAE.
II. Desarrollo
Desde la década del 60-70, en distintas partes del mundo, se ha empleado la evaluación de impacto ambiental (EIA)[5]–[6]–[7] para la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones de ciertas políticas, planes, programas y especialmente actividades o proyectos de inversión. Sin embargo, las limitaciones de la EIA para evaluar instrumentos de nivel estratégico,[8]–[9] dio paso a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), considerada como la vía idónea para identificar, en un proceso formalizado de evaluación y en una etapa temprana, los impactos ambientales de decisiones adoptadas en un nivel de políticas, planes y programas, y como una herramienta que permite vincular la degradación de la naturaleza con los objetivos de desarrollo sustentable de reducción de la pobreza,[10] además que se reconoce su influencia sobre la elección de alternativas de desarrollo durante las primeras etapas de la toma de decisiones. En otras palabras, la EAE puede facilitar un enfoque proactivo para asegurar que las consideraciones ambientales y de sustentabilidad sean tomadas en cuenta durante las etapas iniciales de un proceso de toma de decisión estratégica.[11]
Es así como la EAE ha sido incorporada en distintos países y con diferentes enfoques[12] con el objetivo de mejorar la consideración de las cuestiones y preocupaciones ambientales y de sostenibilidad, en las políticas y planes. Aunque alcanzar este objetivo requiere necesariamente comprobar también las consecuencias reales de las decisiones con respecto a los efectos percibidos y que se minimicen los impactos.[13] Así, la EAE podría transformarse en un aporte en la consecución de los objetivos que declara, si dentro de sus etapas se considera un modelo de seguimiento que permita evaluar si se han logrado los objetivos e informar los resultados de los procesos realizados[14] y generar los cambios que correspondan.
La incorporación de la variable ambiental (sea EIA o EAE) se ha concentrado en los análisis previos a la decisión,[15] pese a que una vez adoptada la decisión estratégica (por ejemplo, un plan regulador del uso de suelo urbano) resulta también necesario hacer un seguimiento para conocer los impactos o efectos ambientales que dicho plan finalmente esté provocando, hayan sido éstos positivos o adversos, directos o indirectos, acumulativos o sinérgicos, previstos o imprevistos.[16] Por ejemplo, los efectos derivados de considerar un área de extensión urbana sobre una zona de humedales.
Estos efectos, se dan en una etapa ex-post a la decisión adoptada y su correspondiente implementación, o etapa de seguimiento (follow-up), donde siguiendo a Arts et. al,[17] se incluyen actividades como monitoreo, auditoría, evaluación ex-post, análisis post-decisión o gestión post-decisión; es decir, la variedad de actividades que tienen lugar después de la aprobación de un plan, política o programa (PPP), incluida: a) Vigilancia de los efectos posteriores a la decisión; b)evaluación de los resultados de la PPP; c) la retroalimentación, d) la gestión de ellos permitiendo la rectificación del plan cuando se verifiquen ciertos efectos ambientales adversos) y e) la comunicación.[18] Estos pasos son considerados como claves para incrementar la efectividad y credibilidad del SEA como una herramienta para integrar la sustentabilidad ambiental en la toma de decisiones,[19] y un elemento necesario para que la EAE alcance sus objetivos hacia una sustentabilidad de los instrumentos que se someten a ella.[20] En el fondo, sólo con un seguimiento así de completo, se podrá avanzar de manera efectiva y oportuna, en los desafíos trazados como objetivos.
Sin embargo, esta tarea no es sencilla pues como desarrolla Cherp et. al,[21] las incertidumbres en la determinación de las implicaciones ambientales de una iniciativa son típicamente más profundas que las encontradas con respecto a impactos ambientales de un proyecto individual; y es probable que surjan nuevas circunstancias asociadas a una iniciativa estratégica cuyo ámbito de aplicación está menos controlado por el proponente que la operación de un proyecto; y las desviaciones de los diseños iniciales son más habituales en las iniciativas estratégicas que en los proyectos.
La forma en que se realice el seguimiento, comprendiendo en ello las actividades antes descritas, variará en cada país según sea la manera en que se regule en el respectivo ordenamiento jurídico. Por ejemplo, si bien la Unión Europea incorpora la EAE y la correspondiente etapa de seguimiento en el artículo 10 de la Directiva 2001/42/CE — Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), no es menos cierto que otorga un grado importante de flexibilidad a cada país miembro, para establecer reglas específicas a cada realidad. En el Anexo I de la Directiva, se exige una descripción de las medidas previstas para la “supervisión” de los efectos de los planes y programas para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitirles llevar a cabo las medidas de reparación adecuadas.[22] En efecto, la letra g) del Anexo I señala dentro de la información que debe facilitarse están las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. La norma es bastante completa, aunque se ha advertido que si bien estipula explícitamente la vigilancia (monitoring), sólo indirectamente se refiere a la evaluación (implícita en la «identificación de los efectos adversos imprevistos») y la gestión (implícita en la «capacidad de adoptar medidas correctivas apropiadas») y no menciona la comunicación.[23]
Como se indicó anteriormente, la EAE chilena se aplica a los instrumentos de planificación territorial, cuya característica es su limitado alcance dado que su regulación es aplicable a los usos de suelo casi exclusivamente del ámbito urbano, y su objetivo legal es orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico (Art. 27 Ley General de Urbanismo y Construcciones, LGUC). La planificación urbana se efectúa en tres áreas: nacional, intercomunal y comunal, siendo estos dos últimos niveles vinculantes. De acuerdo a la legislación chilena, la planificación urbana comunal promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social. Esta planificación urbana comunal se realiza por medio del Plan Regulador Comunal (en adelante PRC). De acuerdo a la normativa chilena, tanto los PRC como sus modificaciones sustanciales deben someterse a EAE para incorporar las consideraciones de desarrollo sustentable, es decir, objetivos y efectos ambientales, y criterios de desarrollo sustentable.
Respecto de funciones de seguimiento o monitoreo en la EAE chilena, cabe señalar que el informe ambiental donde consta la aplicación de la EAE que debe elaborar la Municipalidad para presentar al Ministerio de Medio Ambiente, debe contener diversos aspectos dentro de los cuales está la identificación de los indicadores de seguimiento, esto es el conjunto de elementos de análisis destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de los resultados de la implementación del instrumento de planificación territorial sometido a EAE (Artículo 21 letra l) del reglamento de la EAE).[24]
Este informe puede recibir observaciones de parte de la autoridad ambiental que pueden tener por objeto modificar el contenido del instrumento, aunque la Municipalidad puede no acoger estas observaciones justificando sus razones, bastando ello para que el proceso de EAE continúe (artículo 23 del reglamento de la EAE).
Resuelta las observaciones el Órgano Responsable dictará una resolución de término del proceso de EAE donde se deberá consignar la identificación de los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar los resultados del plan, así como los criterios de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de los mismos. Tales criterios de rediseño consisten en aquel conjunto de elementos de análisis, derivados de los criterios de seguimiento, destinados al conocimiento y evaluación, dentro de un plazo determinado, de la necesidad de modificar o reformular una política, plan o instrumento de ordenamiento territorial sometido a EAE.
Por tanto, los criterios de rediseño del instrumento establecerán la necesidad de modificarlo o reformularlo, lo que surgirá de los criterios de seguimiento que están destinados a controlar los resultados del plan. Sin embargo, no está definido de manera expresa lo que se entiende por “resultados del plan”, y que ello incluya aspectos ambientales. En tal sentido basta para la aprobación del instrumento, establecer criterios de seguimiento a objetivos de tipo urbanísticos, dada la poca claridad normativa.
Tampoco la legislación urbanística soluciona el punto, pues los procesos de modificación o revisión que se contemplan en los mencionados instrumentos de planificación territorial, en el caso de la planificación urbana nacional, el artículo 29 de LGUC indica que corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo a través de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), establecer normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificación de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana en los niveles antes señalados. Sin embargo, esta OGUC no establece normativa aplicable a aspectos de revisión, monitoreo o seguimiento que motiven una eventual modificación del instrumento en razón de sus efectos ambientales.
En cuanto a la Política Nacional de Desarrollo Urbano, se establece dentro de uno de los principios rectores de la política el de “equilibrio ambiental”, la función de medir y monitorear variables ambientales urbanas. Para ello se promueve generar y mantener actualizado un catastro integrado de los recursos naturales de todas las áreas comprendidas en los Instrumentos de Planificación Territorial; establecer metas específicas de mejoramiento ambiental para las ciudades en ámbitos como la eficiencia en el uso de recursos naturales, las emisiones de gases de efecto invernadero, la gestión de residuos, la contaminación acústica, visual, lumínica, por olores, y los rayados y daños sobre edificios y el espacio público; crear un sistema de indicadores de cumplimiento de los objetivos ambientales de los Instrumentos de Planificación Territorial; y finalmente, establecer incentivos para su cumplimiento, mecanismos de adaptación y ajuste, y eventuales sanciones.
A nivel municipal e intercomunal, no hay normativa que establezca para los planes reguladores comunales e intercomunales, la posibilidad de ser modificados o revisados como consecuencia de los efectos ambientales que el instrumento genere. Recién el año 2018 se incorpora el artículo 28 sexies en la LGUC que establece el deber de actualizar los instrumentos de planificación territorial en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.
En cuanto a medidas de compensación ante efectos ambientales adversos producidos por un instrumento de planificación territorial, ni la regulación de la EAE ni la de los instrumentos de planificación territorial abordan este tipo de medidas de manera expresa. Los criterios de rediseño del instrumento consideran la necesidad de modificarlo o reformularlo, a partir de los criterios de seguimiento que controlan los resultados del plan; y no queda claro si se incluye expresamente a los aspectos ambientales. Y si se entendiera que sí los incluye, aun así, solo llevaría a concluir la necesidad de modificar o reformular el instrumento, pero nada hay respecto a medidas de compensación o incluso de reparación de los efectos ambientales adversos que genere el respectivo instrumento de planificación territorial.
En otros países, como Portugal, la regulación de la EAE establece la necesidad de definir este tipo de medidas. Así, en el artículo 6 del Decreto Ley 232-2007[25] se indica que la autoridad responsable del instrumento deberá realizar el informe ambiental, cuyo contenido abarca a las medidas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar todo efecto perjudicial importante para el medio ambiente resultante de la ejecución del plan o programa.
Además, en la Ley N°31/2014[26] se establece el principio de responsabilidad, pues se indica que los instrumentos de uso de suelo deben asegurar la evaluación previa de las intervenciones con un impacto relevante en el territorio, considerando el deber de restaurar o compensar los daños que amenazan el patrimonio natural, cultural y paisajístico (Artículo 31).
Por último, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley N°31/2014 indica que el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales identifican, en los programas y planes territoriales, los espacios territoriales a rehabilitar y regenerar, y promover las acciones oportunas para perseguir estos objetivos, sean suelos urbanos o rústicos.
III. Conclusiones
Pese a que la reforma que introdujo la EAE en Chile declaraba en sus motivos tener como objeto anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos, siendo de aplicación obligatoria en el caso de los instrumentos de planificación territorial urbana[27], en el plano normativo no se ha plasmado un seguimiento de los efectos ambientales de los instrumentos respectivos. Si bien se declara en la normativa que se buscan incorporar las consideraciones de desarrollo sustentable a los instrumentos de planificación territorial, solo se hace en una etapa de diseño, mas no cuando el instrumento se encuentra ya aprobado y operando sobre el ambiente.
Dado que Chile ha declarado en su política nacional la necesidad de medir y monitorear variables ambientales urbanas; y que pese a la implementación de la EAE en Chile, siguen apareciendo brechas que impiden la incorporación de las variables ambientales a los instrumentos de planificación territorial[28]; y que se suscribió un convenio con la Unión Europea para conocer e implementar sus buenas prácticas de EAE; y que tal como se anotó, es importante establecer una etapa de seguimiento para que los objetivos de la EAE sean eficaces, pueden apreciarse diferencias sustanciales entre modelos de seguimiento europeos (como los criterios revisados en la Directiva de la Unión Europea y Portugal) y el modelo chileno (como la posibilidad de modificar el instrumento por consideraciones ambientales y de adoptar medidas compensatorias), es importante adaptar sus mecanismos para dotar a los instrumentos de planificación chilenos de mejores posibilidades para identificar y compensar los efectos ambientales adversos que generen.
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Normativa
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Otros documentos
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[1] Ramírez, Daniela, “Algunas reflexiones sobre la incorporación de la Evaluación Ambiental Estratégica en el ejercicio de la función pública”, en: Durán, V.; Montenegro, S.; Moraga, P.; Ramírez, D.; Uriarte, A. (Eds.), Derecho ambiental en tiempos de reformas. V Jornadas de Derecho Ambiental, Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 57-73.
[2] En el artículo 2° letra i) bis, de la LBGMA.
[3] Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°20.417, https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4798/.
[4] Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE); Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Evaluaciones del Desempeño Ambiental – Chile, OCDE, 2005, 246 pp.
[5] Van Der Vorst, Rita; Grafé-Buckens, Anne; Sheate, William, “A systemic framework for environmental decision-making”, Journal of Environmental Assessment Policy and Management, 1999, Vol. 1, N° 1, p. 1– 26.
[6] Nilsson, Måns; Dalkmann, Holger, “Decision making and strategic environmental assessment”, Journal of Environmental Assessment Policy and Management, 2011, Vol. 3, No. 3, p. 305–327.
[7] Wood, Christopher; Dejeddour, Mohammed, “Strategic environmental assessment: EA of policies, plans and programmes”, Impact Assessment, 1992, N°10, p. 3-22, DOI: https://doi.org/10.1080/07349165.1992.9725728.
[8] Therivel, Rikki, “Systems of Strategic Environmental Assessment”, Environmental Impact Assessment Review, 1993, N°13, p. 145-168. https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/019592559390029B
[9] Feldman, Lieselotte; “The proposal for a Directive on Strategic Environmental Assessment for certain plans and programmes”, en: Kleinschmidt, V; Wagner, D. (Eds.), Strategic Environmental Assessment in Europe: Fourth European Workshop on Environmental Impact Assessment, Springer – Dordrecht, 1998.
[10] Organisation for Economic Co-operation and Development (OECD), Strategic environmental assessment and ecosystem services, OECD, 2010.
[11] Fundingsland, M.; Hanusch, M, “Strategic environmental assessment: the state of the art”, Impact Assessment and Project Appraisal, 2012, 30(1), p. 15–24. https://doi.org/10.1080/14615517.2012.666400.
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[15] Arts, Jos; Caldwell, Paula; Morrison-Saunders, Angus, “Environmental impact assessment follow-up: good practice and future directions — findings from a workshop at the IAIA 2000 conference”, Impact Assessment and Project Appraisal, 2001, V. 19, N° 3, p. 175–185.
[16] Odagiu, A.; Oroian, I.; Proorocu, M; Iederan, C; Burduhos, P; Balint, C, “Monitoring the strategic environmental assessment for plans and programmes”, ProEnvironment, 2008, N°1, p. 25 – 28.
[17] Arts, Caldwell, cit. (n. 15).
[18] Gachechiladze-Bozhesku, M.; Fischer, T.B, “Benefits of and barriers to SEA follow-up – Theory and practice”, Environmental Impact Assessment Review, 2012, N°34, p. 22-30. https://doi.org/10.1016/j.eiar.2011.11.006.
[19] Persson, A.; Nilsson, M., “Towards a framework for sea follow-up: Theoretical issues and lessons from policy evaluation”, Journal of Environmental Assessment Policy and Management, 2007, N°9, p. 473-496.
[20] Gachechiladze-Bozhesku, Fischer, cit. (n. 18).
[21] Cherp, A.; Partidário, M.R.; Arts, J, “From formulation to implementation: Strengthening SEA through follow-up”, en: Sadler, B.; Aschemann, R.; Dusik, J.; Fischer, T.; Partidário, M.R.; Verheem, R., (Eds.), Handbook of Strategic Environmental Assessment, Taylor & Francis, Londres, 2011, p. 515-534.
[22] Persson, A.; Nilsson, M., “Towards a framework for sea follow-up: Theoretical issues and lessons from policy evaluation”, Journal of Environmental Assessment Policy and Management, 2007, N°9, p. 473-496.
[23] Cherp, Partidário, Arts, cit. (n. 21).
[24] D.S. N°32/2015, Ministerio del Medio Ambiente.
[25] La regulación se contiene en el Decreto Ley N°232/2007 del 15 de junio, que establece el régimen de evaluación de los efectos de ciertos planes y programas sobre el medio ambiente
[26] Ley N°31/2014 que estableció la Ley de bases generales de política pública de suelos, ordenación territorial y urbanismo, y que es desarrollada por el Decreto Ley N°80/2015 que Aprueba la revisión del Marco Legal de los Instrumentos de Gestión Territorial, aprobada por Decreto Ley N° 380/99, de 22 de septiembre.
[27] Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N°20.417, https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4798/.
[28] Organisation for Economic Co-operation and Development, OECD Environmental Performance Reviews: Chile 2016, OECD Publishing, Paris, 2016, 275 pp.