Evidencia de una concepción funcional de la Sanción Administrativa en el Derecho Ambiental
Fuente: Litigación Ambiental y Climática, Vol.II - N°4, Junio 2022
Resumen
El presente comentario busca, sobre la base del análisis de una sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, evidenciar la recepción por parte de la judicatura de aquella tesis que define el despliegue de la actividad sancionatoria de la Administración del Estado desde una perspectiva funcional, apartándose de la tesis de la identidad del ius puniendi único del Estado, permitiendo así cuestionar la metodología empleada a razón de esta última en la definición de la complexión jurídica de esta actividad. En razón de lo anterior, se revisa la procedencia o vigencia de principios cuyo origen radica en la dogmática penal y que muchas veces pugnan con los objetivos que el legislador ha tenido a la vista al momento de dotar a la Administración de potestades sancionatorias. En particular, se analizará la sentencia de fecha 22 de abril del año 2021 del Tercer Tribunal Ambiental, dictada en autos RIT N°2-2021 que resuelve una reclamación del artículo 56 de la Ley 20.417 presentada en contra de una sanción administrativa dispuesta por la Superintendencia de Medio Ambiente.
I. Introducción
No es un hecho desconocido que desde los albores de nuestra historia republicana[1] el ordenamiento jurídico ha premunido a la Administración del Estado de un poder de autotutela declarativa y ejecutiva en pos de promover, resguardar y cautelar bienes jurídicos demaniales, que vienen en constituir por una parte el sustento de su existencia como, asimismo, el telos de su actividad dentro del bloque constitucional y legal, que en términos generales puede cristalizarse en la idea del bien común (Camacho, 2010, p. 81).
Tampoco es posible desatender que, en virtud de tal predicamento, el legislador ha dotado a la Administración del Estado de herramientas destinadas precisamente a asegurar el cumplimiento de las labores de promoción, cautela y garantía de tales bienes,[2] mediante el aseguramiento de un estándar de observación y cumplimiento de normativas de carácter sectorial, que delimitan asimismo la esfera de su intervención, entre las cuales es posible identificar: la función de fiscalización, facultades dictaminantes, disposición de medidas de restablecimiento de la legalidad, adopción de medidas preliminares, como también la facultad de imponer y ejecutar sanciones con ocasión de la constatación y acreditación de conductas que infringen deberes y obligaciones contenidas en las referidas normativas sectoriales y que constituyen en concreto o en abstracto una amenaza, o que derechamente lesionan los bienes jurídicos afectos a la esfera de su competencia.
Es precisamente esta última herramienta o instrumento la que ha generado mayor interés por parte de la doctrina nacional en lo que a la delimitación de su ejercicio respecta, atendidas las consecuencias lacerantes que de esta derivan para los particulares o personas reguladas,[3] como asimismo a razón de los abundantes pero inconexos cuerpos normativos que las consagran,[4] lo que sumado a la ausencia de normas expresas de carácter general, han originado una interesante labor interpretativa a razón de las exigencias que de su aplicación en casos concretos ha demandado, en particular en lo que a su naturaleza jurídica y principios rectores se refiere.
Dicha labor de interpretación y análisis principalmente doctrinal, que se remonta a mediados del siglo XIX,[5] y cuyo interés ha ido aumentando exponencialmente hasta nuestros días, lejos de contribuir al establecimiento de una solución unívoca, nos presenta una pluralidad de aristas conforme a las cuales se pretende, a razón de una pretensión de coherencia y unidad que debe caracterizar a un sistema jurídico (Vergara, 2015, p. 9), explicar la existencia y despliegue de tales prerrogativas en manos de la Administración, al punto de encontrar posiciones que discuten su procedencia por contravenir el texto expreso de la Constitución Política de la República,[6] a quienes por una parte y, sin reparar en su consonancia con la carta fundamental, pretenden determinar su naturaleza jurídica y por consiguiente los límites a que se encuentra sujeta, mediante consideraciones de orden metafísico, como lo es pretender establecer como punto de partida la existencia de una unidad ontológica con las reacciones punitivas del Derecho Penal, de las cuales éstas serían, junto a las penas, solo una vertiente del ius puniendi único Estatal y, por consiguiente, les resultarían aplicable -por regla general o matizadamente- las garantías de orden constitucional establecidas originalmente a la primera de estas vertientes;[7] y por otra, que aborda las sanciones administrativas desde una perspectiva funcional,[8] es decir atendiendo al contexto y finalidad que en cada caso el legislador ha tenido a la vista para su establecimiento en cuanto medida o herramienta destinada a asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial cuya supervisión se ha encomendado al órgano respectivo, desembarazando su despliegue de una muchas veces inconexa remisión a principios de naturaleza penal, proponiendo en su lugar un ejercicio de definición de su taxonomía en cuanto instituto a partir del propio Derecho Administrativo y, en específico, de las propias fuentes positivas que regulan la actividad sectorial en la que se desenvuelven.
A la fecha, es posible apreciar un predominio de la tesis del ius puniendi único del Estado,[9] lo que ha determinado una extrapolación de principios y garantías gestadas a razón de una disciplina de sumo garantista, como lo es el derecho penal, y cuyo campo de intervención está reservado a aquellas transgresiones más graves o violentas del ordenamiento jurídico y que precisamente justifican la imposición de retribuciones de la mayor entidad, lo que no se condice con la esfera de intervención que se le atribuye a la Administración en la promoción, cautela y resguardo de bienes jurídicos colectivos,[10] como ocurre precisamente en materia ambiental y en particular el rol que compete a la Superintendencia de Medio Ambiente en virtud del texto de la Ley N°20.417 en materia sancionatoria, y cuya disonancia conduce a explorar las implicancias de acogerse a la segunda tesis mencionada, esto es, aquella que aborda las potestades sancionatorias desde una perspectiva funcional.
El presente trabajo se enmarca en el contexto ya expuesto, y su finalidad es, a raíz del análisis de las construcciones argumentativas formuladas por el Tercer Tribunal Ambiental en sentencia definitiva dictada en la causa RIT N°2-2021, advertir expresamente la recepción de esta última forma de aproximarse a la actividad sancionatoria administrativa y dejar al menos planteadas las implicancias que su reconocimiento importan al entendimiento, despliegue y materialización de las pretensiones sancionatorias de la Superintendencia del ramo, en su rol de cautela y resguardo del medio ambiente.
II. Resumen del caso
El 22 de marzo de 2017, la Superintendencia de Medio Ambiente (en adelante, SMA) recibió una denuncia por supuestas emisiones de ruido por parte de la empresa Compañía de Puerto de Coronel S.A (en adelante, Puerto de Coronel o la empresa), derivada del Juzgado de Policía Local de Coronel.
El día 25 de mayo de 2017, funcionarios de la SMA practican la medición de ruidos registrándose una muestra que superaba la norma de emisión, pasando los antecedentes desde la división de fiscalización a la de sanción y cumplimiento del órgano.
Con fecha 20 de mayo de 2020, la SMA, a razón de los resultados de la medición efectuada el año 2017, formuló cargos en contra del Puerto de Coronel por infracción a la norma de referencia contenida en el D.S N°38/2011 MMA, acto que fue notificado personalmente por funcionarios de la SMA en el domicilio de la empresa con fecha 22 de mayo de 2020.
El 29 de mayo de 2022, la empresa solicitó un aumento de plazo de 5 días para presentar un programa de cumplimiento y de 7 días para presentar descargos.
El 10 de agosto, tras el rechazo del programa de cumplimiento, el Puerto de Coronel presentó sus descargos solicitando la absolución, afincando su pretensión en dos argumentos: a) la prescripción de la infracción, pues al tiempo de que se notificó legalmente la formulación de cargos (a su juicio el día 29 de mayo de 2022, en el que se entiende tácitamente emplazada mediante la presentación de su solicitud de ampliación) habría transcurrido de sobremanera el plazo del Art. 37 de la Ley N°20.417 (en adelante LOSMA); y b) el decaimiento del procedimiento administrativo, a razón de la excesiva dilación en su sustanciación.
El 4 de febrero de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N°245, mediante la cual, junto con rechazar los descargos formulados y por tanto, teniendo por acreditada la infracción imputada, decide sancionar a la empresa mediante la imposición de una multa de 37 UTA.
Frente a la decisión de la SMA, la empresa interpone ante el Tercer Tribunal Ambiental reclamo de ilegalidad en contra del acto administrativo sancionador en los términos del artículo 56 de la LOSMA, alegando la existencia de yerros en el rechazo de las alegaciones formuladas.
En lo pertinente, específicamente en lo referido a la alegación de prescripción de la infracción, que es la que nos interesa para efectos del presente análisis, la empresa sostuvo que debía ser acogida en razón de las siguientes consideraciones:
- El Art. 37 de la LOSMA, establece que la prescripción en esta materia se interrumpe por la notificación de la formulación de cargos, y el Art. 49 de la misma ley, que la notificación debe realizarse por carta certificada, no existiendo otra alternativa de notificación, pues la misma ley señala que en lo no previsto en ésta se aplicará la Ley N°19.880, y en materia de notificación hay norma expresa. Por lo que la notificación personal no es válida, siendo únicamente capaz de interrumpir la prescripción la solicitud de ampliación de fecha 29 de mayo de 2020, en que operó la denominada notificación tácita del art. 47 de la Ley N°19.880.
- La SMA ignoró que la notificación personal realizada en conformidad al Art. 46 inciso 3° de la Ley N°19.880,[11] no cumple con los requisitos de la notificación personal del Art. 40 y ss. del Código de Procedimiento Civil, porque el destinatario de ésta, al tratarse de una persona jurídica, debió tener facultades para recibir dicha notificación y poder representarla, lo que no aconteció.
- La SMA aludió a circunstancias excepcionales del COVID-19 que le imponía obstáculos para notificar por carta certificada, infringiendo la proscripción del Art. 7 de la Constitución Política de la República de arrogarse, a pretexto de circunstancias extraordinarias facultades de notificación que no están contempladas en la ley.
- Que, la presentación de una solicitud de prórroga no importa aceptación del acto de notificación
Ante tales alegaciones la SMA, al evacuar traslado, sosteniendo la legalidad de la resolución dictada, argumentando lo siguiente:
- El Art. 49 de la LOSMA no excluye otras formas de notificación, ya que la mención a la carta certificada es porque se trata de la regla general para notificar las resoluciones administrativas, pues la notificación personal y la notificación en el despacho de la Administración, que al igual que la notificación por carta están previstas en el Art. 46 de la Ley 19.880, resultan más gravosas o difíciles de gestionar.
- Si solo procediera la notificación por carta certificada, no procedería tampoco la notificación tácita.
- La notificación más perfecta siempre puede sustituir a la más imperfecta. La notificación por carta certificada considera una presunción de conocimiento al tercer día de la recepción de la carta en la oficina de correos, lo que puede no suceder. Lo que no acontece en la notificación personal, en que se asegura su recepción en el domicilio del interesado
- El Art. 37 de la LOSMA, que contiene la norma de interrupción de la prescripción no menciona una forma específica de notificación, lo que interrumpe la prescripción es el conocimiento por parte del interesado de que se ha iniciado un procedimiento sancionatorio, lo que se logra con la notificación personal
- Debido a la pandemia de COVID-19 la notificación personal era un medio de notificación más fiable, pues las dificultades logísticas que normalmente presentan las cartas certificadas se han visto agravadas por la pandemia y las restricciones de tránsito.
El tribunal con fecha 22 de abril de 2021, dictó sentencia definitiva en la causa, rechazando la reclamación formulada por el Puerto de Coronel, concluyendo que la resolución sancionatoria de la SMA se ajusta a derecho. Decisión ante la cual la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado por la Corte Suprema en sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2022, en causa rol N°34.496-2021, confirmado la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental.
III. Considerandos relevantes de la Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental.
El tribunal al resolver la controversia y rechazar el reclamo incoado, construye a lo largo de la sentencia su argumento sobre la base de cinco enunciados o razonamientos, que circundan sobre la legalidad del acto de notificación de cargos practicada en el caso sublite y cuyo natural punto de partida lo constituye el tenor del Art. 49 de la LOSMA (TTA, 22 de abril de 2021, c. 7°), y la posibilidad que la forma regulada expresamente en la ley sea susceptible de sustitución por parte del órgano administrativo.
Así, el tribunal asienta como primera consideración que, atendido el tenor literal de la norma administrativa citada, la notificación de cargos debe realizarse mediante carta certificada en el domicilio que tenga registrado el responsable en la SMA o en el que se señale en la denuncia, debiendo a razón de una omisión legislativa, recurrirse en cuanto a la determinación de la época en que esta se verifica a la regla del inciso 2° del Art. 46 de la Ley N°19.880.
Resuelto este primer punto, el tribunal avanza en su derrotero argumentativo, mediante la inserción de una interrogante relativa a si resulta factible jurídicamente a la SMA sustituir la modalidad de notificación regulada por alguna otra, valiéndose para dichos efectos el sentenciador de los antecedentes que constituyen la historia del establecimiento fidedigno de la ley y, en particular, cuáles fueron los propósitos cuya satisfacción se pretendía por el legislador en el establecimiento de la comunicación vía carta certificada como regla general en la materia (TTA, 22 de abril de 2021, c. 8°).
De la referida revisión de los antecedentes legislativos pertinentes, el tribunal pesquisa y advierte que la voluntad del legislador de establecer expresamente esta modalidad, al punto de descartar expresamente la notificación personal responde, por una parte, a una razón de orden formal, como lo es el hecho de constituir ésta la forma en que tradicionalmente la Administración comunica sus decisiones formales y en una de orden sustantivo que dice relación con la afirmación de que no resulta apropiado o conducente a los fines de la Superintendencia, la dilatación, elusión o rechazo del procedimiento sancionatorio como consecuencia del uso, por parte del afectado, de mecanismos destinados a impedir que se materialice el acto de notificación, lo que no acontece respecto del mecanismo seleccionado, en la que la comunicación debe practicarse mediante su expedición al domicilio que el responsable haya entregado a la SMA (TTA, 22 de abril de 2021, c. 9°).
Antecedentes legislativos que, a juicio del tribunal, permiten afirmar y sustentar, la factibilidad que “(…) la SMA pueda reemplazar la carta certificada por otra forma de notificación que permita, por un lado, ejercer adecuada y oportunamente sus potestades; y por otro lado, que brinde iguales o mejores garantías de seguridad y certeza para el presunto infractor. En la especie, la notificación personal establecida en el art. 46 inciso 3° de la Ley N°19.880, logra satisfacer adecuadamente dichas exigencias desde que permitió al presunto infractor enterarse del contenido de la resolución que le formula cargos, en mejores términos a que lo haría si hubiese sido notificado por carta certificada (…)” (TTA, 22 de abril de 2021, c. 11°).
IV. Reflexiones en torno al fallo y conclusiones
Resulta del todo interesante el punto de partida sobre el cual el tribunal inicia su razonamiento, en orden a dar solución a la controversia que motiva la reclamación y como, en específico, sortea el hecho que la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones orgánicas, en el marco de un procedimiento sancionatorio y sin perjuicio de desatender el tenor literal de una norma legal que arbitra la forma en que deben efectuarse las notificaciones, realiza un esfuerzo interpretativo en orden a justificar e incluso convalidar la actuación así verificada, descartando la configuración de un vicio de legalidad del que pudiere resultar la nulidad de lo resuelto por el órgano administrativo.
Lo relevante en este punto, más allá del hecho de la convalidación de una actuación administrativa, es el orden en que el tribunal desarrolla los argumentos para sustentar la sustitución efectuada por la Superintendencia en esta materia, pues como pudiere entenderse desde una óptica garantista, como resultaría de aquella que se deriva de entender a la sanciones administrativas como una manifestación del ius puniendi único del Estado, en razón de la aplicación por regla general o con matices de las garantías constitucionales de la dogmática penal, en particular aquellas relativas al derecho a la defensa y al debido emplazamiento del afectado, el tribunal debería en primer lugar ponderar si, en la especie la sustitución verificada en la modalidad de notificación ocasiona o no indefensión al sujeto pasivo. Sin embargo, el primer paso que sobre este análisis efectúa el tribunal estriba en que la modalidad empleada por la Administración permite el adecuado cumplimiento de sus potestades, relevando a un segundo lugar las consideraciones relativas a la naturaleza de garantía del acto de notificación.
Lo anterior, a nuestro juicio solo es entendible, en tanto se conciba a la potestad sancionatoria de la administración y en especial a la sanción que del procedimiento sancionatorio pudiere resultar, no como un fin en sí mismo, sino que por el contrario como una de las herramientas que el legislador ha decidido premunir a la Administración, en este caso, a la Superintendencia, para asegurar un estándar de cumplimiento de las normas medio ambientales cuya observancia permite satisfacer las pretensiones de promoción, cautela y resguardo de un bien jurídico colectivo,[12] como lo es el medio ambiente, permitiendo así, contribuir a razón de la sumatoria de la actividad de la Administración a la satisfacción del bien común.
Ahora bien, dicho entendimiento tributa de lo que se denomina una concepción funcional de la sanción administrativa y que en palabras de Raúl Letelier se identifica como “aquella perspectiva, dentro del análisis económico del derecho, que antes de presentar un análisis costo beneficio de las normas jurídicas, prefiere revisar las condiciones específicas de cada sector de referencia, con el objeto de explicar el funcionamiento óptimo de ese sector. Enfoque que sirve de criterio de comprensión normativa, aportando elementos de interpretación sistemáticos y teológicos (…)” (Letelier, 2020, p. 67).[13]
Perspectiva que, a diferencia de la tesis del ius puniendi único del Estado, pretende que el análisis de las potestades punitivas de la Administración mantenga una relación de coherencia y correlato con los objetivos que sustentan aquellas reglas de conductas cuya transgresión origina la pretensión retributiva de la organización, y que el diseño y determinación de sus contornos tenga como marco de referencia el propósito que el legislador ha tenido a la vista al momento de conferirles manifestaciones positivas y, en particular, la de asegurar la observancia de las reglas de conducta cuya vigencia material pretenden mediante los fines de prevención sea general o especial de la retribución. Realidad que resulta concordante con el andamiaje que sustenta al Derecho Administrativo, y que se erige sobre la necesidad de dirigir las conductas humanas hacia óptimos sociales definidos democráticamente (Schmidt-Assmann, 2003, p. 22 y ss.). Por su parte, esta necesidad de disciplinamiento en pos del cumplimiento de ciertos parámetros de conductas u óptimos sociales, como garantías de promoción y resguardo de bienes jurídicos supraindividuales encuentra un mayor desarrollo precisamente en materia ambiental, bajo la idea o concepto de responsividad[14] que tributa de la perspectiva funcional y del reconocimiento que las condiciones y características de cada sector de referencia, en este caso medio ambiental, requieren de formas diversas de enforcement o compliance, que permitan garantizar las pretensiones de cautela.
Así, el objetivo de la institucionalidad ambiental, según se desprende tanto de la Ley N°19.300 sobre bases generales del medio ambiente como de la LOSMA no es otro que el asegurar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, bienes de naturaleza demanial cuyo resguardo está condicionado al cumplimiento y sujeción por parte de los administrados de normas de calidad ambiental, normas de emisión, como asimismo de las condiciones contenidas en los instrumentos de naturaleza ambiental y para cuya observancia el legislador ha dotado a la Administración y en particular a la Superintendencia de una batería de medidas que permiten a la organización, a razón de la perspectiva funcional y responsiva del Derecho Ambiental, efectuar un recorrido desde aquellas acciones tendientes a persuadir al eventual infractor o infractor derechamente de sujetar su actividad a las normas de conducta dispuestas, hasta la inhabilitación del administrado a razón de haberse acreditado su responsabilidad en un hecho infraccional,[15] con una clara preeminencia del uso de aquellas medidas que, más que decantar en la retribución, permitan por sobre todo asegurar una debida sujeción a la normativa vigente y con ello evitar o precaver hipótesis de amenaza o derechamente lesión de los bienes jurídicos ya anotados (Soto, 2016, p.198).
Ahora bien, esta concepción funcional en tanto criterio de comprensión normativa y fuente de elementos de interpretación sistemáticos y teleológicos, trae importantes consecuencias en la delimitación o pesquisa de reglas o principios conforme a la cual debe sujetarse su despliegue, lo que importa en la práctica soterrar los cimientos sobre los cuales tanto la doctrina como jurisprudencia nacional han definido la complexión del ejercicio retributivo de la Administración, a razón de la ya mencionada tesis dominante del ius puniendi único estatal y su homologación a la actividad punitiva judicial al menos en lo que a sus garantías de orden constitucional respecta y que ha importado la aplicación sin mayores prevenciones de principios como el de presunción de inocencia,[16] non bis in idem; tipicidad; reserva legal;[17] y culpabilidad[18] que no responden directamente a una lógica regulatoria administrativa.
En efecto y tal como lo expresa Raúl Letelier (Letelier, 2020), el acercamiento desde una perspectiva funcional -que entendemos se reconocería en la sentencia analizada- importaría, a razón de la prevalencia de la función que esta llamado a satisfacer la Administración y del carácter instrumental de la sanción y su procedimiento, reconocer las particularidades del sector regulado, en este caso el medio ambiente, que en virtud de lo anotado más arriba tiende a dar mayor prevalencia a aquellas hipótesis que conduzcan a una observancia o cumplimiento efectivo de los objetivos perseguidos por la legislación ambiental, como lo deja de manifiesto la existencia de un diseño institucional que contiene una pirámide de cumplimiento que va desde la técnicas de persuasión de los regulados (sobre la base de una estimación real en razón de una relación binaria costo/beneficio cumplimiento/ infracción) hasta la imposición de sanciones como la inhabilitación de los mismos; la posibilidad que la administración se conduzca mediante la elaboración de estrategias respecto de los actores regulados; la posibilidad de recorrer discrecionalmente la escala de sanciones a razón de una serie de parámetros prestablecidos (Resolución Exenta N°85 de fecha 22 de enero de 2018, de la Superintendencia de Medio Ambiente que aprobó las Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales) que aseguren la proporcionalidad de la medida (Soto, 2016, p. 209).
Que, en ese entendido es posible, a razón de tal reconocimiento proyectar un eventual cambio en la determinación de las reglas a que deben sujetarse la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, en orden a que a través del control jurisdiccional del obrar de la Administración, se replantee el catálogo de reglas o principios que, con una suerte de vocación general, han sido implantadas en este sector de referencia con una pretensión garantista en beneficio de los agentes regulados.
Revisión que podría, a modo ejemplar, replantear el entendimiento de la recepción y consagración legal expresa del denominado non bis in idem, contenida en el artículo 60, en orden a que su inclusión en materia sancionatoria no responda a la pretendida identidad de la pretensión punitiva de la Administración con la pena del Derecho Penal, sino que dicha regla responda a razón de una aproximación funcional a la pérdida de eficacia de una doble retribución en razón de un mismo hecho, advirtiéndose así que el fundamento de la proscripción de un doble punición radica, más que en consideraciones de orden garantista, en la circunstancia que, ante la prexistencia de una retribución sustentada en los mismo hechos, la pretensión de castigo posterior, priva de eficacia a la sanción en cuanto herramienta o mecanismo de enforcement o compliance normativo que la vertiente funcional le reconoce.
En el mismo orden de consideraciones, podría replantearse la fuente y alcance de la existencia que se extrae del principio de tipicidad en materia sancionatoria, en cuanto a conferir mayor preponderancia a las descripciones que sobre las conductas se puedan materializar por la vía infra legal, no en razón de una matización del principio de naturaleza penal, sino en la necesidad de dotar a la Administración de una mayor flexibilidad en la determinación de elementos que precisen en cada caso los parámetros de tolerancia de intervención o afectación del medio ambiente. evitando hipótesis de infra exclusión, contribuyendo así a la función cautelar que le compete en este sector de referencia.
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Contraloría General de la República (2008b). Dictamen N°49.968.
Legislación y proyectos
Constitución Política de la República de 1980.
La Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Ley N°20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente.
[1] Prueba de esta afirmación la encontramos, a modo ejemplar, en el reconocimiento de la actividad de policía contenida en los reglamentos constitucionales existentes en el periodo comprendido entre 1810 hasta 1818, relativas a la mantención de orden y seguridad pública. A mayor abundamiento, sobre el desarrollo de tales prerrogativas, ver: Gómez (2019).
[2] Ver: Soto (2016).
[3] En efecto a nivel doctrinal se ha definido a la Sanción Administrativa en oposición a otros actos administrativos de efectos negativos para el administrado como: “aquella retribución negativa prevista en el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa y cuyos elementos constitutivos son: a) la retribución negativa consistente en la privación o restricción de un derecho; b) su determinación por el ordenamiento jurídico; c) que sea impuesta por un órgano de la Administración del Estado a un administrado; y e) que sea consecuencia de haber sido considerado responsable de las consecuencias derivadas de la comisión de una infracción administrativa en virtud de un procedimiento administrativo previo”. (Bermúdez, 1998).
[4] Prueba de ello se advierte en el abundante catálogo de organismos de la Administración a los que se le ha premunido, a razón de diversos cuerpos normativos, potestades sancionatorias, como lo es en materia sanitara, medio ambiental, de electricidad y combustibles, de migraciones, de mercado de valores, de educación, de compras públicas, de aduanas, de tributación, de mercado farmacéutico, entre otros.
[5] Evidencia de tal afirmación la encontramos en la obra atribuida a Santiago Prado, titulada “Principios elementales de derecho administrativo chileno: adaptados a las enseñanzas del ramo en el Instituto Nacional: siguiendo el plan i las teorías de varios autores” (Prado, 1859).
[6] Sobre la inconstitucionalidad de la actividad sancionatoria de la Administración del Estado, a razón del actual texto constitucional, se ha pronunciado Soto (1979/1980, 2009).
[7] Este corresponde al criterio asentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional a partir de la dictación de la sentencia en causa Rol 244-1996, en el contexto de un control preventivo de un proyecto de ley de caza, en la que junto con introducir en nuestro lenguaje jurídico la expresión “Derecho Administrativo sancionador”, establece que, a razón del reconocimiento de una unidad ontológica con la retribución penal, de la cual ambos constituyen una vertiente del ius puniendi estatal, le son aplicables, por regla general o con matices, los principios y garantías constitucionales del Derecho Penal. (TC, 26 de agosto de 1996, c°9 y ss.; 8 de agosto de 2006; 27 de julio de 2006).
[8] Entre nosotros sustenta esta tesis Raúl Letelier (2020), y en particular en materia ambiental Pablo Soto (2016).
[9] A modo referencial, esta ha sido la perspectiva con la que han abordado la definición y determinación de principios a que debe sujetarse la potestad sancionadora de la administración por parte del Tribunal Constitucional (TC, 30 de octubre de 2015; 2 de junio de 2015; 4 de abril de 2016; 6 de octubre de 2016; 24 de enero de 2019a; 24 de enero de 2019b); por parte de la Corte Suprema (CS, 17 de noviembre de 2020; 7 de septiembre de 2020; 27 de agosto de 2020), y finalmente por la Contraloría General de la República (2005a, 2005b; 2008a; 2008b).
[10] A mayor abundamiento, para un análisis crítico de la tesis del ius puniendi único del estado, ver: Salinas (2019).
[11] Art. 46 inciso 3° de la Ley N°19.880: “Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las dependencias de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, dejándose constancia de ello en el expediente electrónico, consignándose la fecha y hora de la misma. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento”.
[12] En este sentido se ha pronunciado Román (2006), Montt (2010) y Cordero (2011).
[13] Autores nacionales como Pablo Soto han establecido, a razón de una interpretación sistemática de las normas rectoras de la actividad administrativa, el sustento constitucional de esta perspectiva de análisis de las sanciones administrativas entendido que la funcionalidad, en cuanto criterio rector de interpretación emana del artículo 6° inciso primero de la Constitución Política de la República en tanto ordena a los órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que implica que las finalidades dispuestas por quienes diseñan políticas públicas mediante normas- el legislador o la administración. Deben cumplirse. Que éstas deban someter su acción a la Carta o a las normas infra constitucionales significa que ellas deben ser eficaces, lo que vincula ese obrar de la Administración con el mandato que se extrae de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 5 de la Ley N°18.575 y con la norma del artículo 12 del mismo cuerpo normativo que en lo pertinente establece la obligación de las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, de velar por el cumplimiento permanente de aquellos y la aplicación de estas dentro de ámbito de sus competencias, cuya observancia esta además garantizada mediante el control jerárquico contenido en el artículo 11 de la misma ley.
[14] Doctrinariamente se ha definido a la responsabilidad en materia regulatoria como aquel enfoque mediante el cual las acciones que adopta la Administración dependen de la respectiva estructura del sector regulado, así como de sus motivaciones para ajustarse a las reglas. Así las distintas conformaciones y características de los administrados conducirán a regulaciones de diversos grados y formas, determinando si la intervención es de mayor o menor intensidad (Soto, 2016, p. 196).
[15] Sobre este particular cabe hacer presente que el legislador en la materia ha premunido a la Superintendencia de facultades en ambos extremos como lo son por ejemplo medidas no sancionatorias como la fiscalización del cumplimiento de normas, la exigencia de información y datos referidos a normas, medidas y condiciones definidas en la RCA o en planes de prevención y/o descontaminación; requerir a los regulados se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; impartir directrices técnicas de carácter genera y obligatorios; dictar normas a instrucciones; orientar a los regulados en la compresión de las obligaciones que emanan de la RCA; asistir a los regulados en los planes de reparación y en los planes de cumplimiento; aprobar programas de cumplimiento presentados por el infractor hasta 10 días después de iniciado el procedimiento sancionatorio y el catálogo de sanciones contenidos en los artículos 38 y siguientes de la LOSMA.
[16] A mayor abundamiento, sobre la recepción y aplicación de este principio en materia sancionatoria, ver: Boutaud (2021).
[17] A mayor abundamiento, sobre la recepción y aplicación de ambos principios en materia sancionatoria, ver: Londoño (2014).
[18] Amayor abundamiento, sobre la recepción y aplicación de este principio en materia sancionatoria, ver: Barrientos (2019).