La evaluación ambiental de la contaminación visual: entre la afectación del valor paisajístico “o” turístico de una zona
Fuente: Litigación Ambiental y Climática, Vol.1 - N°8, noviembre 2021
Resumen
El presente comentario de jurisprudencia analiza un reciente fallo de la Corte Suprema, que determinó —vía recurso de protección— que un proyecto de paralelismos de fibra óptica aérea debe presentar Estudio de Impacto Ambiental, en los términos del artículo 11 letra e) de la Ley N°19.300, en atención a que la existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico constituye “contaminación visual”. Si bien se evalúa de manera positiva que el máximo tribunal adopte una postura amplia del concepto de contaminación y, por ende, del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se advierte, primero, que el máximo Tribunal decide la modalidad de ingreso (Estudio de Impacto Ambiental) pasando por alto si el proyecto está o no enlistado en el art. 10; y segundo, que no profundizó en la diferencia entre la afectación el valor paisajístico o turístico de la zona.
I. Introducción
La doctrina nacional se ha referido de forma muy escueta a la regulación del paisaje, es todavía un tema que no ha suscitado gran interés. Sin embargo, referencias y análisis sobre su regulación se encuentran principalmente en materia constitucional (a propósito del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza).
Es sabido que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es limitado, pues es una garantía que se otorga a las personas, siendo por tanto una noción antropocéntrica.
Sin embargo, el fallo que se comenta es novedoso, pues considera que la existencia de cables aéreos en un paisaje de gran valor turístico se configura como “contaminación visual”. En efecto, se trata de una visión amplia del concepto de contaminación (definido en la Ley N°19.300), que exige la existencia de un contaminante regulado en la ley, y que los parámetros establecidos en ella sean superados, cuestión que no ocurre en el caso en comento.
La contaminación visual -vía recurso de protección- ha sido estimada como afectación de la garantía del artículo 19 N°9, en un aislado caso en el año 2007 (por una poda mutilatoria), y podría ser esta sentencia, a nuestro juicio, otro caso excepcional, razón que ha motivado a escribir unas breves líneas, las que esperan contribuir al debate en torno al paisaje.
En definitiva, la novedad de la decisión del máximo tribunal radica en considerar una postura amplia del concepto de contaminación y, por ende, en la protección del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al considerar que la existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico como Puerto Octay constituye contaminación visual. Pero al mismo tiempo, se advierte que el máximo Tribunal decide la modalidad de ingreso (Estudio de impacto ambiental) pasando por alto si el proyecto está o no enlistado en el art. 10; y, además, que no profundizó en la diferencia entre la afectación el valor paisajístico o turístico de la zona.
II. Resumen del caso
1. La acción interpuesta
Con fecha 27 de julio de 2020 fue presentando un recurso de protección por vecinos y organizaciones de la comuna de Puerto Octay[1], en contra de la Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A (en adelante TELSUR) y de la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos. Los recurrentes actuaron en nombre propio, de las organizaciones a cuyo nombre actúan y “en general, en nombre de todos los habitantes de la comuna de Puerto Octay y sus alrededores y su población flotante”.[2]
Los actos recurridos eran la ejecución del proyecto por parte de la empresa y la Resolución Exenta Nº461 de fecha 14 de febrero de 2020 dictada por la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos, que implementa el Oficio Circular Nº72, PRE-3 Nº4 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y que aprobó de forma provisoria el “Proyecto Paralelismo y Atraviesos Fibra Óptica, Camino público Nochaco- Puerto Octay – Frutillar Alto, Rol U-551-V, Tramo Km 6,404 al Km 32,118; Comunas de Puerto Octay y Frutillar, Provincias de Osorno y Llanquihue, región de Los Lagos”, presentando por la empresa TELSUR.
El proyecto abarca un tramo total de aproximadamente 25,7 kilómetros, incidiendo en el territorio de las comunas de Puerto Octay y de Frutillar, por medio de 22,8 kilómetros de paralelismos de fibra óptica aérea y de 2,9 kilómetros de paralelismos de fibra óptica soterrado. Los actores sostuvieron que el tramo de la Ruta U-55-V que se pretende intervenir, “es de inconmensurable valor ambiental, turístico y paisajístico para la zona”.[3] Además, alegan que “solo un 11% de la globalidad del mismo se proyecta de manera soterrada, lo que equivale a decir que 2 comunas, 30.000 habitantes casi 7.000 turistas que visitan anualmente la región, no podrían ya disfrutar de la pristinidad del paisaje en un tramo de casi 23 km”[4]. Asimismo, indican que Puerto Octay es una de las 21 comunas que integran la Ruta Escénica de Lagos y Volcanes (RELV), que es una red de caminos que comprende 6 circuitos unidos por su valor turístico, entre ellos el circuito del Lago Llanquihue, y articula los tramos de “mayor belleza escénica del territorio”. La Ruta U-551-V se encuentra comprendida en dicho circuito, aunque no forma parte del troncal declarado de la RELV.
Los recurrentes no negaron las ventajas del Proyecto, esto es, la transmisión de datos a alta velocidad y mayor estabilidad de conexión a internet, sino que sustentan el reproche en la modalidad de su ejecución, es decir, que se estructura casi en su totalidad en paralelismos de fibra óptica aérea y no subterránea, sin considerar por ende el deterioro al valor paisajístico y turístico.
Finalmente, señalaron que el año 2020 la comuna inició la tramitación para ser declarada como Zona de Interés Turístico (ZONIT) ante la Subsecretaría de Turismo de la Región de Los Lagos. Pese a que a la fecha de la presentación del recurso de protección no cuentan con el decreto que la declare como tal, señalan que “se está ad portas a dicha declaración” y, por ende, no se trataría de sólo tener una “mera expectativa”. Destacan que la Ficha de la ZOIT Lago Llanquihue señala expresamente “…si bien el eje principal es la Red Interlagos integrada en la Cuenca por las rutas U-981, U-99-V, CH 225, V-155 y U-55, la cual une a las 4 comunas en torno al Lago Llanquihue, existen una serie de caminos secundarios que permiten conectar los principales centros poblados con atractivos y con oferta de servicios, entre las que destacan la ruta U-55 que conecta la Ruta 5 con Puerto Octay”.
Por último, todo lo anterior vulnera, según los recurrentes, la garantía contemplada en el artículo 19 Nº8 de la Constitución Política, por lo que solicitan que se adopten las medidas cautelares que la Corte estime pertinentes, obligando a los recurridos a cesar en forma inmediata en la conducta ilegal, retrotrayendo el status actual de las circunstancias al estado anterior al del avenimiento de la conducta impugnada, brindando garantías de no repetición y tomando las medidas de publicidad en aras a visibilizar y concientizar sobre el desarrollo sostenible de la comuna y el país, que la Corte estime adecuados.
2. Lo informado por los recurridos.
TELSUR señaló, tal como se detalla en la Memoria del Proyecto, que éste contempla la instalación de postes, la utilización de postación existente en la Ruta U-551-V y que la instalación será de cableado soterrado solo en el caso de que: a) sea imposible la instalación de postes por las circunstancias del terreno; b) para evitar el corte o tala de árboles, o c) por la existencia de líneas de alta tensión eléctrica.
La empresa sostuvo que el recurso es improcedente e infundado, pero además artificial pues no queda de manifiesto que exista en los hechos un acto ilegal. Lo anterior, ya que el proyecto fue autorizado por la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos para la instalación de los postes necesarios, autoridad competente ya que la faja de la Ruta U-551-V que pretende utilizar TELSUR corresponde a un camino público. Agregan que un gran porcentaje del proyecto se desarrollará de forma aérea en postación ya existente que pertenecen a otras empresas y que, en el tramo en cuestión, no es efectivo que se ejecutará en un 90% con cableado aéreo, pues no se instalará postación nueva en dicho porcentaje en la Ruta U-551-V. A juicio de TELSUR, los recurrentes no explican cómo el valor paisajístico y turístico de la zona se ven alterados, más aún si ya existen postes en dicha zona y aquello (reconocido tácitamente por la parte recurrente) no habría implicado hasta ahora una merma en dichos valores de la zona aledaña a la ruta U-551 y U-55-V.
En cuanto al acto ilegal que se imputa a la Dirección de Vialidad, sostienen que los actores, al referirse al Instructivo sobre Paralelismo en caminos públicos como base de su alegación de ilegalidad, en realidad lo hacen en una supuesta infracción a la Ordenanza Nº12.943 del año 2013 del MOP[5], que no tiene carácter legal y, por ende, dicho instructivo no podría limitar la facultad de la Dirección de Vialidad, contemplada en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley (DFL) Nº850, de autorizar ese tipo de proyectos.
En tanto, la Dirección de Vialidad señaló que el DFL Nº850 consagra la atribución de autorizar la instalación de fibra óptica en la faja fiscal. En el tramo comprendido en la comuna de Puerto Octay (por el cual los recurrentes reclamaron protección) el proyecto abarcaría una longitud de 10.009 metros, siendo 2.827 metros soterrados, lo que representa un 28% del total de esa zona y 7.182 metros en modalidad aérea, lo que equivale a un 72% del total de la zona. A pesar de estas citas, la Dirección señala que en dicho tramo de un total de 153 postaciones, el proyecto utilizará 62 postes de electricidad existentes, lo que significaría instalar solo 91 postes nuevos.
Por otro lado, señala que el recurso es improcedente por extemporáneo y que quienes interpusieron el recurso carecen de legitimación activa. Además, dado el tenor literal del artículo 41, que utiliza el vocablo “deberán”, es posible concluir que las autorizaciones para usar la faja fiscal deben otorgarse y no puede negarlas, salvo que se haya configurado una de las hipótesis de negativa contempladas en la norma, dentro de las cuales está la de asegurar que “no produzcan contaminación ni alteración significativa, en cuanto a magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. Y por ello, agrega que si el proyecto debiese haber sido sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), a través de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), por generar los efectos a que se refiere el artículo 41 del DFL Nº850, la Dirección de Vialidad no podría haber otorgado la autorización, debiendo esperar el procedimiento de evaluación en el SEIA, de manera que como los órganos encargados de calificar si existe o no alteración al valor paisajístico o turístico de una zona son el SEA y la SMA, estos organismos deben dar cuenta a la Dirección de Vialidad para que ésta adopte las medidas correspondientes, en virtud del principio de coordinación.
3. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia
La Corte tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) que TELSUR se encuentra ejecutando un proyecto que comprende 22,8 kilómetros de longitud, que utilizará mayoritariamente postación aérea (72%) y en menor porcentaje, será soterrada (28%) y, b) que, en el tramo en cuestión, existe postación de antigua data, instalada por otras empresas, siendo necesaria la instalación de 91 postes nuevos de un total de 153.[6]
En cuanto a la extemporaneidad, la Corte señaló que esta alegación se fundamenta en la creencia de que los recurrentes no podían sino saber de los hechos con antelación por haberse interpuesto un recurso de protección por los mismos hechos por un pariente.[7] Sin embargo, concluyó que lo anterior no puede ser considerado, ya que se trata de una especulación y no de un hecho cierto, no reuniendo las condiciones de certeza requeridas para ser acogido.[8] Además, los efectos que se buscan evitar mediante el recurso “se mantienen hasta la fecha” razón por la cual la argumentación de extemporaneidad pierde sustento, pues la situación es un “hecho de afectación permanente, no alejado en el tiempo”.[9]
Respecto a la falta de legitimación activa, también desechó la alegación, pues de la individualización de los domicilios, se evidencia que los recurrentes son “todos cercanos o colindantes con la ruta intervenida” y que la alusión a “todos los habitantes de la zona” sólo ha sido utilizada para “enfatizar la magnitud de la supuesta afectación”.[10]
Ahora bien, en cuanto al fondo, la Corte rechazó la acción de protección por las siguientes razones:
- La ilegalidad reclamada se fundamentó en la supuesta transgresión a instructivos, que no tienen rango legal, “cuestión formal que no permite un pronunciamiento como el pretendido por la recurrente”.[11]
- Además, a la parte recurrente le correspondía probar el supuesto fáctico de su alegación y “si bien acompañó documentación con la que se pretendía demostrar la efectividad de un menoscabo al valor paisajístico de la zona, nos encontramos con el inconveniente de tratarse aquél de un concepto técnico, que debe ser evaluado por órganos que forman parte de la institucional ambiental del país”.[12] Se argumenta que el análisis “requiere de conocimientos técnicos específicos y de una decisión de política ambiental, que el legislador ha entregado a otros órganos” y por la misma razón es imposible para los recurrentes que por esta vía de acción de protección puedan obtener lo que pretenden, pues no es posible definir en esta sede tal situación “a menos que el daño reclamado resulte evidente, como podría serlo una contaminación de las aguas, la destrucción de especies protegidas o la emisión de contaminantes que resulten peligrosos para la seguridad humana”.[13]
Por tanto, no existe un derecho indubitado para los recurrentes y será necesario que encaucen su acción ante las autoridades competentes: Superintendencia del Medio Ambiente y/o el Servicio de Evaluación Ambiental
III. Considerandos relevantes de la Corte Suprema.
La Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de octubre de 2021 revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y acogió el recurso de protección “para el solo efecto de que, previo al inicio del proyecto, se someta a Estudio de Impacto Ambiental en los términos del artículo 11 letra e) de la Ley Nº19.300, sin perjuicio de paralizarse su ejecución, si es que estas obras ya se hubiesen iniciado”.[14]
El máximo tribunal precisó que la controversia consistía en determinar si la autorización provisoria que otorgó la Dirección de Vialidad a la empresa TELSUR para la utilización de la faja de tierra fiscal sin que previamente haya determinado si es o no susceptible de “producir contaminación o una alteración significativa en cuanto a su magnitud y duración del valor paisajístico o turístico de la zona en que se emplaza el proyecto, vulnera o constituye una amenaza a la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación”.[15]
Los fundamentos con que la Corte Suprema sostuvo su decisión fueron los siguientes:
- Es indudable que la existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico como Puerto Octay constituye “una forma de contaminación”, que es denominada por la doctrina como “contaminación visual”. Este tipo de contaminación puede afectar “el bienestar de los habitantes de esa zona” y de “todos aquellos quienes visiten ese lugar con fines recreacionales o turísticos”.[16]
- Si bien la implementación del proyecto de fibra óptica es de gran relevancia pues permitirá la transmisión de datos a altísima velocidad prestando “un mayor bienestar para quienes utilizan ese servicio”, el proyecto debe ser ejecutado en términos tales que “no se produzca un daño al valor turístico o paisajístico que esa zona mantiene”, no siendo aceptable que se utilice como único argumento para sustraer de la evaluación ambiental al proyecto el hecho que esto genere un mayor costo a su titular debido a la modificación que pueda sufrir, “siendo necesario efectuar un análisis de todos los factores que inciden en la determinación de las autorizaciones respectivas, según exige el artículo 41”. Y dicho análisis no se ha realizado, pues no consta requerimiento para que los órganos con competencia ambiental se pronuncien sobre el proyecto.[17]
- La ilegalidad en que ha incurrido TELSUR y la Dirección de Vialidad consistió en omitir el análisis que exige la legislación ambiental en el artículo 11 letra e) de la Ley Nº19.300 y el artículo 41 del DFL 850 del MOP, debiendo ser sometido el proyecto, previo a su inicio, a un Estudio de Impacto Ambiental.[18]
- Por último, la Corte acoge la acción de protección para el sólo efecto que el proyecto sea sometido a un EIA en atención a los “particulares efectos” que un proyecto de cableado aéreo puede ocasionar en el área en que se pretende emplazar el proyecto, sin perjuicio de paralizarse su ejecución, si es que estas obras ya se hubiesen iniciado”.[19]
IV. Reflexiones finales.
La sentencia de la Corte Suprema obliga al titular del proyecto a someterlo a evaluación ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental, pues la actividad produce uno de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº19.300, que obliga su ingreso por EIA. Específicamente, la Corte estima que se produce el efecto de la letra e), esto es, “alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”.
De esta manera, la Corte califica como una forma de contaminación la existencia de cables aéreos en un paisaje con gran valor turístico, tratándose entonces de una “contaminación visual”. Esto rompe con la postura tradicional de considerar que existe afectación al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando existe una norma que regula un contaminante y éste es superado, pues en este caso no existe una norma y menos una superación. Se trata entonces de una visión amplia del concepto de contaminación y, por ende, de una protección amplia al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En este punto, es importante recalcar que existe un fallo aislado en que ya se consideró la afectación a la garantía del artículo 19 Nº8 por contaminación visual. En efecto, en el año 2007 la Corte de Apelaciones de Valdivia resolviendo un recurso de protección en contra de la Municipalidad de esa comuna, por la poda árboles de la ciudad (a la que denominó como poda mutilatoria), estimó que existía contaminación visual (y por ende se afectó el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación), ya que se alteraba la calidad de vida de las personas y se dañaba el patrimonio ambiental.[20]
En ese entonces, la Corte de Apelaciones de Valdivia precisó que “es evidente que no cualquier objeto antiestético constituye de por sí una contaminación visual, puesto que la ley permite una ponderación de grados, al referirse a “ciertos niveles”.[21] La cuestión, por tanto, consiste en determinar si el grado de fealdad del resultado producido por la poda municipal o mutilatoria es suficiente como para considerar que genera una presencia en el medio ambiente de elementos que alteran la calidad de vida de las personas y dañan el patrimonio ambiental”.[22] En base a ello, la Corte estimó que la poda mutilatoria ejecutada por la Municipalidad ofendía “la sensibilidad visual de cualquier persona medianamente culta, esto es, produce efectivamente un agravio psicológico, una incomodidad, una desazón, compasión o tristeza, o directamente una indignación, sea ésta preferentemente estética, horticultural o ecológica.”[23]
En el mismo sentido, en el fallo que aquí se comenta, el máximo tribunal es categórico en señalar que dicha contaminación “puede afectar el bienestar de los habitantes de la zona y de todos aquellos quienes visiten ese lugar con fines recreacionales o turísticos”.[24] Se trata en definitiva de un tipo de contaminación especialmente vinculada con el “bienestar”.
Así, tal como expone Galleguillos al referirse al derecho al paisaje, éste “ha sido desarrollado como un derecho que excede el derecho a vivir en un medio ambiente sano complejizando dicha noción hacia un derecho a vivir en un entorno significativo y con referencias culturales y tradicionales”.[25]
A esta altura, y por lo que se dirá más adelante, conviene detenerse en la noción y regulación del paisaje en Chile y en cómo se evalúan sus posibles afectaciones. Como hemos señalado anteriormente,[26] si bien a nivel constitucional, no se encuentra ninguna referencia al paisaje, para Galdámez el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza (establecido en el art. 19 Nº8), se dirige a la protección de los elementos naturales del entorno[27] y por ello, esta obligación que pesa sobre el Estado y sus órganos (Ejecutivo, Legislativo y Poder Judicial), implica, además, la tutela del paisaje.[28] En el mismo sentido se ha pronunciado, recientemente, Galleguillos.[29]
Sin embargo, y compartiendo lo sustentado por las autoras, somos de la opinión que, en la práctica, el deber del Estado resulta limitado, pues solo se le daría protección al paisaje natural, más no a aquellos que pudieran ser representativos de la identidad de un lugar, como expresión de valores culturales, a los artificiales o creados por el hombre.[30] En efecto, en el SEIA, la evaluación de los efectos en el “valor paisajístico” es limitada y restringida, pues solo considera los atributos naturales del paisaje, cuando se compone tanto de atributos naturales como culturales.[31] El Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, consagra que una zona tiene valor paisajístico cuando “siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa” (artículo 9 inciso 2).[32] Del mismo modo, la Guía para la evaluación de impacto ambiental del valor paisajístico en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del año 2019,[33] entiende al paisaje como “la expresión visual en el territorio del conjunto de relaciones derivadas de la interacción de determinados atributos naturales”. Por ende, paisaje solo comprende los atributos naturales.
Y aquí entonces un punto interesante, pues tal como sostiene Galleguillos,[34] para la evaluación de los atributos culturales, deberá analizarse la afectación al valor turístico de la zona. Así entonces, la normativa ambiental que regula al paisaje en Chile distingue entre los elementos naturales y culturales que lo componen, configurándose de esta forma una concepción restringida, en donde se evaluarán los impactos a los atributos naturales a través del “valor paisajístico” y los culturales por medio del “valor turístico”. Lo cual no parece siempre acertado pues es imperioso que la normativa ambiental avance hacia una concepción integrada del paisaje, con el objetivo de que su tutela sea total y no parcelada.
En suma, ambos valores (paisajístico y turístico) fueron considerados por la Excma. Corte Suprema, pero sin precisar con detalle, cuál de ellos se veía afectado o amenazado por el proyecto, al utilizar la expresión “o”. El máximo tribunal se refiere de forma alternativa a la alteración del valor paisajístico “o” turístico de la zona.[35] Lo mismo ocurre en el escrito del recurso de protección, en que los recurrentes se refieren indistintamente a ambos valores.[36] En cambio, la Corte de Apelaciones de Valdivia (que rechaza el recurso de protección) en su sentencia se refiere en forma expresa y específica que para que la acción sea acogida el actuar ilegal o arbitrario debe vulnerar un derecho indubitado de los recurrentes “que en este caso específico, es el valor paisajístico de la ruta en que se ejecuta el proyecto de instalación de red de fibra óptica”.[37] Asimismo, dicha Corte vuelve a referirse expresamente solo al valor paisajístico al señalar que a la parte recurrente le correspondía probar el supuesto fáctico que sustentaba su alegación, y que si bien acompañó documentos a la causa “con la que pretendía demostrar la efectividad de un menoscabo al valor paisajístico de la zona”,[38] se trata, en definitiva —como se expuso precedentemente— de un concepto técnico que debe ser evaluado por los órganos ambientales competentes.
Pero si bien la Corte Suprema no profundizó en estas distinciones, en concreto, es notable cómo sigue avanzando en la concepción amplia de contaminación al incluir la visual (donde no existe norma que se supere), lo que refuerza la protección del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Sin embargo, se debe igualmente advertir que, al considerar que dado los “particulares efectos” que un proyecto de cableado aéreo puede ocasionar en el área en que se pretende emplazar, el máximo Tribunal decide la modalidad de ingreso (Estudio de impacto ambiental) aplicando el art. 11 letra e) de la Ley N°19.300, pasando por alto si el proyecto está o no enlistado en el art. 10, que es tradicionalmente la norma que primero debe analizarse para determinar si un proyecto debe ingresar al SEIA. Así, sólo si el proyecto calza con alguna de las hipótesis de dicho listado, se deberá analizar el art. 11 para determinar si procede un estudio de impacto ambiental o una simple declaración jurada. Esta lógica tradicional cambia en este fallo (y no es el único en los últimos tiempos) pues el Tribunal centra su decisión más bien en los impactos que un proyecto causa, y no se detiene a analizar si el tipo y magnitudes de ese proyecto calzan con alguno de los supuestos del art. 10. Pareciera vislumbrarse aquí una afortunada tendencia en el máximo Tribunal, que cambiaría radicalmente el análisis del ingreso obligatorio al SEIA, implicando —como acertadamente afirmó Marie Claude Plummer citando fallos y la nueva ley de humedales urbanos— el “comienzo del fin del SEIA”.[39] Por último, señalar que es imperativo que la normativa ambiental avance hacia una concepción integrada del paisaje, con el objetivo de que su tutela sea total y no parcelada.
[1] Corporación Patrimonio y Paisaje y Corporación Plan de Desarrollo Integrado Puerto Octay, Fundación de Beneficencia Pública para el desarrollo Sustentable de Frutillar.
[2] Corte de Apelaciones de Valdivia, 9 de septiembre de 2020, rol Nº2251-2020, visto.
[3] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 2), visto.
[4] Ibid.
[5] En este punto la Dirección de Vialidad se refiere al Ordinario N°12943 de fecha 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Obras Públicas que se refiere a Exigencias para realizar proyectos de paralelismos y atraviesos en caminos públicos. Dicho Ordinario incluye Instructivos actualizado, versión noviembre 2013.
[6] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 2), considerando tercero.
[7] Corte de apelaciones de Puerto Montt, 20 de agosto de 2020, rol N°1093-2020.
[8] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 2), considerando cuarto.
[9] Ibid., considerando quinto.
[10] Ibid., considerando sexto.
[11] Ibid., considerando séptimo.
[12] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 2), considerando octavo.
[13] Ibid., considerando décimo.
[14] Corte Suprema, 1 de octubre de 2021, rol Nº119087-2020, parte resolutiva.
[15] Ibid., considerando décimo séptimo.
[16] Ibid., considerando undécimo. En la sentencia se cita la publicación del profesor Bermúdez, Jorge, “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 21, 2000, p. 9-25.
[17] Corte Suprema, cit. (n. 14), considerando undécimo.
[18] Ibid., considerando duodécimo.
[19] Ibid., parte resolutiva.
[20] Corte de Apelaciones de Valdivia, 21 diciembre de 2007, rol N°609-2007. Esta sentencia ha sido expuesta como ejemplo de recurso de protección acogido en sentido amplio el concepto de contaminación, por Delgado, Verónica, “La responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental causado en la construcción u operación de las carreteras”, Revista de Derecho (Valdivia), vol. 25, n.1, 2012, nota al pie número 17.
También por Guzmán, Rodrigo, Derecho ambiental chileno, Editorial Planeta Sostenible, Santiago, 2012, reimpresión 2017, pp. 62-63.
[21] La referencia a “ciertos niveles” se refiere a la definición de contaminante de la Ley N°19.300 que reza: Artículo 2°. Para todos los efectos legales, se entenderá por: d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
[22] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 20), considerando decimoséptimo.
[23] Ibid.
[24] Corte Suprema, cit. (n. 14), considerando undécimo.
[25] Galleguillos, María Victoria, “Capítulo VI, Paisaje”, en: Eduardo Astorga y Ezio Costa (Dirs.), Derecho Ambiental chileno Parte Especial, Thomson Reuters, Santiago, 2021, p. 277. La autora cita a: Strecker, A., “Right to Landscape in International Law”, en: Shelley Egoz, Jala Makhscoumi and Gloria Pungetti (Eds.), The Right to Landscape: Contesting Landscape and Human Rights, Routledge, New York, 2016.
[26] Sandoval, María Ignacia, “Medio ambiente y paisaje: una aproximación desde el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, Eco-reflexiones, Vol. 1, Nº1, 2021, p. 2.
[27] Galdámez, Liliana, “Medio ambiente, constitución y tratados en Chile”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 2017, N°148, año XLX, p. 125. Lo mismo sostiene Guzmán, Rodrigo, La regulación constitucional del ambiente en Chile. Aspectos sustantivos y adjetivos. Historia, doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, Santiago, 2010, p. 100, y Bermúdez, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, Santiago, 2014, 2º ed. actualizada, p. 179.
[28] Galdámez, cit. (n. 27), p. 126.
[29] Galleguillos, cit. (n. 25), p. 279.
[30] Sandoval, cit. (n. 26).
[31] Sandoval, cit. (n. 26), p. 4.
[32] Decreto Supremo Nº40 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, 2013.
[33] Servicio de Evaluación Ambiental, “Guía para la evaluación de impacto ambiental del valor paisajístico en el SEIA”, 2019, p. 16. Además, en nota al pie número 6, al exponer el concepto paisaje y de valor paisajístico, señala expresamente, que el “ambiente construido o atributos antrópicos” no se incluyen en la definición del Reglamento del SEIA. Como se ha expuesto en Sandoval, cit. (n. 26), p. 4, esto ya ha sido señalado por la profesora Verónica Delgado, en comentarios y correcciones a tesis de pregrado de Stuardo, Fernanda, “Régimen jurídico del daño al paisaje en Chile y su reconocimiento jurisprudencial”, Memoria de Pregrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, Chile, no publicada, 2019. Comentarios que también, la profesora Delgado, ha compartido con quien suscribe este comentario.
[34] Galleguillos, cit. (n. 25), p. 287.
[35] De conformidad al artículo 9 del Reglamento del SEIA se entiende que una zona tiene valor paisajístico “cuando, siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa” (inciso 2), y que una zona tiene valor turístico “cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella” (inciso 4). En ese sentido, el valor turístico debe comprender también el valor paisajístico, pero es requisito además que “atraiga flujos de visitantes o turistas” hacia la zona.
[36] En el escrito del recurso de protección utilizan expresiones como: “…estructurarse casi en un 90% en paralelismos de fibra óptica aérea, en lugar de subterránea, sin considerar el deterioro de su valor paisajístico y turístico…” (p. 6); “zona de indudable valor turístico y paisajístico” (p.16); “se desprende que la conservación del valor turístico y paisajístico de la zona es un bien jurídico protegido que, si bien no es de carácter constitucional, sí forma parte de una esfera de protección reconocido a nivel de la legalidad vigente…” (p. 18). Causa rol Nº119087-2020, Corte Suprema.
[37] Corte de Apelaciones de Valdivia, cit. (n. 2), considerando segundo.
[38] Ibid., considerando octavo.
[39] Plumer, Marie Claude, “El comienzo del fin del SEIA”, El Mostrador, 22 de julio de 2020, https://www.elmostrador.cl/destacado/2020/07/22/el-comienzo-del-fin-del-seia/, consultada: 26 de noviembre de 2021.
Bibliografía
Bermúdez, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, Santiago, 2014, 2º ed. actualizada.
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Galdámez, Liliana, “Medio ambiente, constitución y tratados en Chile”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 2017, N°148, año XLX, pp. 113-144.
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Otros documentos
Servicio de Evaluación Ambiental, “Guía para la evaluación de impacto ambiental del valor paisajístico en el SEIA”, 2019.
Jurisprudencia
Corte de Apelaciones de Valdivia, 9 de septiembre de 2020, rol Nº 2251-2020.
Corte de apelaciones de Puerto Montt, 20 de agosto de 2020, rol N°1093-2020.
Corte Suprema, 1 de octubre de 2021, rol Nº 119087-2020.
Corte de Apelaciones de Valdivia, 21 diciembre de 2007, rol N°609-2007.
Legislación
Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Decreto Supremo Nº40 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, 2013.
Servicio de Evaluación Ambiental, “Guía para la evaluación de impacto ambiental del valor paisajístico en el SEIA”, 2019.