La problemática jurídica y humana en la distribución de agua potable por aljibes

Autora: Andrea B. Parra Sanhueza

Fuente: Eco-Reflexiones, Vol. IlI - N°1, enero 2023.

03 de enero de 2023

Abogada. Estudiante de Magíster en Derecho Público, Universidad de Concepción. Asesora jurídica de la Delegación Presidencial Provincial del Bio Bío.
Contacto: andre.parras@gmail.com

Resumen

En la Región del Biobío, a inicios del año 2022, había 32.000 personas que carecían de acceso a agua potable. Dicha situación se arrastra hace más de una década, tornándose en permanente. Para hacer frente a tan grave problemática, el Gobierno de Chile implementó una solución de distribución de agua potable mediante vehículos aljibes financiándolo con fondos del presupuesto de la Subsecretaría del Interior destinados a emergencias de la nación. Es decir, decidió afrontar un problema permanente con herramientas financieras y jurídicas diseñadas para situaciones de emergencias, lo que trae consigo graves trastornos administrativos y en el buen uso de los recursos públicos. Además, tal actuación deja en evidencia la inexistencia de una política pública y del marco normativo necesarios para resolver este problema en el marco de la institucionalidad vigentes.

I. Introducción

Es conocida la mega sequía que desde el año 2010 a la fecha afecta a la zona central de Chile (Muñoz et al., 2020), y también lo es que, durante el mismo período, muchas zonas rurales de esa parte de Chile son abastecidas de agua potable por vehículos aljibes (Fragkou et al., 2022). Lo anterior tiene lugar 

junto a un creciente proceso de concientización sobre los efectos del cambio climático, en virtud del cual Chile adhirió al Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y que fue promulgado como ley de la República mediante el Decreto Supremo Nº30 de 23 de mayo de 2017, y por el cual nuestro país se obliga a la implementación de una serie de acciones preventivas y mitigadoras del fenómeno climático.

Mediante el presente artículo presento la situación concreta de distribución de agua potable mediante vehículos aljibes para más de 32 mil habitantes de zonas rurales y urbanas de la Región del Biobío. Describiré la problemática que se genera por el hecho de transformarse una situación de emergencia en un problema permanente, los órganos públicos involucrados, el financiamiento y gasto incurrido durante los dos últimos años, y junto a ello los graves defectos jurídicos que subyacen a dicho sistema, lo que no solo no garantiza el buen uso de los recursos públicos, sino que además afecta el derecho humano a una vida digna de miles de personas que carecen del vital elemento.

II. De emergencia a una “emergencia permanente”

La distribución de agua para consumo humano por vehículos aljibes surgió hace más de una década como una respuesta de emergencia a la carencia de agua potable; por ello es financiada con los fondos de que dispone la Ley de Presupuesto para la Subsecretaría del Interior para enfrentar situaciones de emergencia, emergencia ambiental o gastos no previstos. Ello consta en las instrucciones dadas por la Subsecretaría del Interior, mediante la Circular Nº1 de 5 de enero de 2022, mediante la cual informa modificación y actualiza lineamientos para la gestión de recursos para atender situaciones derivadas del Déficit Hídrico y/o Inaccesibilidad al Agua Potable, y que dejó sin efecto sus anteriores instrucciones contenidas en el Oficio Nº23.863, de 2018, manteniendo el mismo sistema de financiamiento. 

La circular no solo se preocupa de establecer ciertas definiciones y la forma de financiamiento, sino que también señala que los parámetros elementales del servicio de distribución de agua potable a financiar por la Subsecretaría del Interior son los siguientes:

1.- 50 litros diarios por persona, “toda vez que corresponde a una solución de emergencia transitoria, y se gestiona con fondos ‘para atender situaciones de emergencia’ de la Subsecretaria del Interior.”

2.- El periodo a solicitar será trimestral de 90 días promedio (ajustable a la cantidad real de días de cada trimestre, pudiendo ser 90, 91 o 92 días, según corresponda) definiéndose los siguientes períodos: primer trimestre, durante los meses de enero, febrero y marzo; segundo trimestre, para el período correspondiente a abril, mayo y junio; tercer trimestre, que corresponde a los meses de julio, agosto y septiembre y cuarto trimestre, tratándose de octubre, noviembre y diciembre.

Los fondos utilizados para el financiamiento de la distribución de agua por vehículos aljibes están regulados por una glosa cuyo número puede variar de año a año, pero su contenido es similar. En el presupuesto del año 2020, aprobado por la Ley Nº 21.125, era la Glosa 8, de la Partida 05 Capítulo 10 Programa 01, del Presupuesto asignado a la Subsecretaría del Interior. En ella, se disponía expresamente que dichos fondos tenían el objetivo de financiar “situaciones de emergencia, emergencia ambiental o gastos no previstos”. Por su parte, en el presupuesto del año 2021, aprobado por la Ley Nº 21.289, para los mismos efectos anteriores, se contempló la Glosa 7, de la Partida 05 Capitulo 10 Programa 01, del Presupuesto de la Subsecretaría del Interior, en la que se reconoce expresamente que el financiamiento del abastecimiento de agua potable rural se está haciendo con estos fondos. Y para el año 2022, la Ley de Presupuesto N° 21. 395, en su Glosa 7, Partida 05 Capitulo 10 Programa 01, correspondientes al presupuesto de la Subsecretaría del Interior, contempla disposiciones en similar sentido que la Glosa antes referida del año 2021. 

De esta forma, la Subsecretaría del Interior consolida una tesis del déficit hídrico como emergencia que se renueva permanentemente, y destina estos fondos de emergencia para financiar la distribución de agua potable por vehículos aljibes, a razón de 50 litros diarios por persona, en procesos trimestrales. Solo para la Región del Biobío, desde enero del año 2020 hasta el marzo del año 2022 ha destinado la suma de $13.789.846.032, suma que muestra una clara tendencia alcista, según muestran los gráficos siguientes: 

III. Posición jurídica de la Contraloría General de la República en relación a esta “emergencia permanente”.

Las transferencias de estos millonarios recursos desde la Subsecretaría del Interior a las Delegaciones Presidenciales (antes Intendencias y Gobernaciones provinciales) se mantienen en el tiempo a pesar de que Contraloría General de la República, desde el año 2018, viene observando esta situación. 

En los Dictámenes Nos 11.776, 22.142 y 24.788, todos de 2018, en el proceso de toma de razón de resoluciones que aprueban esas transferencias de recursos, el Órgano Contralor señaló:

“el déficit hídrico en que se fundan los egresos es un fenómeno conocido con anterioridad por la autoridad, y repetido en el tiempo, de manera que solo excepcionalmente podrá volver a invocarse como justificación de nuevos instrumentos sobre la materia, debiendo la Administración adoptar medidas permanentes para enfrentar la situación de la especie”. 

En el dictamen N°32.896 de 2020, reitera dicha idea, pero en esta ocasión para explicar la improcedencia de fundar la contratación por trato directo en el déficit hídrico como emergencia. Esas dos formas contrapuestas de leer el problema del déficit hídrico, con el Gobierno de Chile sosteniendo la tesis de una emergencia permanente, y por ello, financiando los aljibes con los fondos para financiar situaciones de emergencia, emergencia ambiental o gastos no previstos, y por otra parte, Contraloría argumentando que el déficit hídrico no es una emergencia, sino una situación consolidada en el tiempo, mantiene a los órganos ejecutores de dicha medida, las Delegaciones Presidenciales y Municipalidades, en permanente cuestionamiento de legalidad por parte de Contraloría, lo que importa el inicio de procedimientos disciplinarios buscando determinar posibles responsabilidades debido a la omisión de los mecanismos de contratación dispuestos en la Ley de Compras Públicas, con todo el estrés que ello significa para el funcionariado, que no solo le fue asignada una función permanente y sustancialmente ajena a sus funciones habituales, sino que además debe estar defendiéndose de los cuestionamientos de legalidad del proceso.

Como expliqué, al ser financiados con fondos de emergencia, dichos dineros no forman parte del presupuesto de las Delegaciones, por lo que no se cuenta con ellos con anticipación al inicio del servicio. Ello tiene sentido, porque en el caso de emergencias reales, éstas se presentan sin previo aviso, y los órganos públicos deben resolver el problema en el acto, y en paralelo solicitar los recursos extrapresupuestarios a la Subsecretaría del Interior, quien es el órgano que tiene asignado en su presupuesto estos fondos para enfrentar “situaciones de emergencias, emergencia ambiental o gastos no previstos”. Pero el déficit hídrico y/o Inaccesibilidad al Agua Potable, son situaciones conocidas de antemano por la autoridad, como correctamente lo afirma Contraloría, y en un estado normal, dicho problema debería tener asignado sus recursos con anterioridad de forma de realizar los procesos de contratación acorde con los requerimientos de la Ley de Compras Públicas. 

Pero en el caso en estudio, no se cuenta con ese presupuesto asignado, y al ser la disponibilidad presupuestaria un requisito esencial para llamar a licitación pública, formalizar las contrataciones, la opción que las Delegaciones Presidenciales han adoptado (y validado por Contraloría) para la búsqueda de proveedores de manera pública y transparente, es la utilización de la consulta al mercado, mecanismo regulado en el artículo 13 bis del Decreto 250 de 2004, que fija el Reglamento de la Ley de Compras Públicas, y cuyo objetivo es “obtener información acerca de los precios, características de los bienes o servicios requeridos, tiempos de preparación de las ofertas, o cualquier otra que requieran para la confección de las bases”. De esa forma, de entre las informaciones recibidas, las Delegaciones seleccionan el más conveniente para la prestación del servicio. Sin embargo, desde el año 2020, en la Región de Biobío solo existe un único proveedor interesado en prestar este servicio.

Además, agregar que, con el mecanismo anterior de acudir a la Consulta al Mercado, solo se resuelve el problema de la selección del proveedor, pero persiste el pago retrasado de los servicios ejecutados, porque los dineros están siendo transferidos a las Delegaciones con posterioridad a que los servicios ya han sido prestados.

IV. Algunas consecuencias de que el Gobierno de Chile trate el déficit hídrico como emergencia permanente

1. Limitaciones jurídicas y orgánicas de las Delegaciones Presidenciales para atender de manera permanente un servicio de distribución de agua potable

Las Delegaciones Presidenciales tienen como funciones principales la de representación del Presidente de la República en el territorio, para lo cual cuentan con funciones generales de coordinación y supervigilancia de los servicios públicos, orden público y seguridad de los habitantes y sus bienes, y la de enfrentar y/o prevenir situaciones de catástrofe o emergencia, según se desprende de la Ley 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, y del Decreto N° 22, de 1959, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República. Para ello cuentan con un exiguo número de funcionarios. Por ejemplo, el caso de la Delegación Presidencial Provincial de Biobío, cuenta con 18 funcionarios, todos a contrata, apoyados por asesores a honorarios que acompañan el trabajo territorial y de programas del gobierno de turno. El presupuesto anual para su funcionamiento el año 2021 fue de $213.319.946 (Resolución que aprueba presupuesto inicial, Resolución Exenta Nr. 15 de 2021). No obstante, desde fines del año 2019 se le asignó por determinación del Gobierno central, tomar la misión de proveer agua por aljibes permanentemente a toda la provincia, debiendo atender actualmente a más 14 mil personas con un costo anual que el año 2021 fue de $2.162.959.099, suma que superó en un 913,9% su propio presupuesto de funcionamiento de ese año. 

Esas cifras exponen las carencias en la estructura de funciones y de personal que impiden desarrollar de manera eficiente y efectiva una función asistencial a miles de personas de la Región de Biobío afectadas por la escasez hídrica, y precariza el ejercicio de la función administrativa, pues se procura atender un problema estructural y permanente, con instrumentos propios de situaciones de emergencia, sin contar con las herramientas presupuestarias, legales y orgánicas que permitan ejercer una adecuada función administrativa en pos de velar por el control y buen uso de los recursos invertidos en dicho servicio.

2. Mercado imperfecto o inexistente: Proveedor y comprador únicos.

En relación con el servicio de distribución de agua, en la realidad de estos años proveyendo el servicio hemos constatado que o no existe mercado, por cuanto el único interesado en comprar dicho servicio es el Estado para atender una necesidad esencial de la población bajo su protección, o si existe, se trataría de un mercado imperfecto y complejo que mezclaría los defectos del monopsonio y del monopolio. 

Del monopsonio por cuanto solo es el Estado el único comprador del servicio. Pero al tratarse de una necesidad esencial humana, el Estado no puede rehusar comprarlo, generando que el proveedor que logra posicionarse con los mejores precios en una primera etapa, elimine la competencia que pudiera existir, por cuanto durante todo el período en que se tuvo contratado al proveedor ganador, nadie más compró o requirió el mismo servicio, desapareciendo la competencia. Por tanto, esos factores lo llevarán a comportarse con el poder de un monopolista. Y ello afectará el precio que el Estado debe pagar por litro de agua potable encareciendo el servicio y dañando el rendimiento de los recursos públicos. 

Como muestra el gráfico, el valor por litro de agua potable distribuido de esta forma, al primer trimestre de este año 2022, era de $11 pesos en la provincia de Biobío, $21 en la provincia de Concepción y $16 en la provincia de Arauco. Estos valores exceden con creces el valor por litro de agua distribuido por los sistemas de solución permanente. Por ejemplo, el Informe de la Fundación Amulen “Pobres del Agua: Radiografía del agua rural en Chile”, indica que $0,36 es el valor por litro del agua en tubería suministrada por una empresa sanitaria (Fundación Amulen et al., 2019). Por su parte, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios (Andess Chile), sostiene en su página web que “[e]l agua potable en Chile cuesta entre $1 y $2 por litro. La tarifa incluye la producción de agua potable, el retiro de las aguas servidas a través del alcantarillado y su descontaminación en una planta de tratamiento” (Andess Chile, s/f). Luego, los precios que se pagan por agua potable distribuida por aljibes en la Región de Biobío, usando como parámetro el primer trimestre de este año 2022, son entre un 2.955% y un 5.733% más caro dependiendo la provincia, si consideramos el valor de $0,36 entregado por Fundación Amulén. Y variarán entre un 450% y un 1.500% más caro, si consideramos los precios entregados por Andess, pero que incluyen el retiro de aguas servidas y su descontaminación.

3. Afectación de la garantía humana del derecho a una vida digna.

Hay más de 32 mil personas en la Región de Biobío, y con tendencia al alza, según lo evidencian los gráficos insertos al final de este párrafo, que solo viven con 50 litros diarios de agua potable por persona, en circunstancias que ya la Corte Suprema, en sentencia Rol N°131.140-2020 en relación a la situación de déficit hídrico en la provincia de Petorca, y el Decreto 41, de 2018, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable Mediante el Uso de Camiones Aljibe, establecen que el mínimo de agua potable por persona deben ser 100 litros diarios. A su vez, diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile disponen de una serie de parámetros que debe cumplir el acceso al agua potable para procurar una vida digna, y el Estado de Chile no los está cumplimiento en relación con las personas que son abastecidas permanentemente de agua potable mediante el sistema de los aljibes.

V. ¿Y qué dice el marco jurídico vigente?

La única norma jurídica de origen interno que trata este tema en específico es el Decreto 41, de 2018, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable Mediante el Uso de Camiones Aljibe. De acuerdo al art. 2 inciso segundo de dicha norma, el «Sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe» es el servicio de abastecimiento de agua que comprende la captación y conducción de la misma mediante el uso de dispositivos adecuados, su traslado en camiones aljibe y su entrega en el punto de distribución, utilizando similares dispositivos, cumpliendo con las exigencias de calidad establecidas en el reglamento dictado al efecto. La misma norma, junto con establecer las condiciones sanitarias que debe cumplir la provisión de agua potable a través de la mencionada vía, también dispone en su art. 13 que “el volumen de agua distribuida, para el consumo diario por persona, no podrá ser inferior a 100 litros, salvo aquellos casos calificados por la Autoridad Sanitaria”. Lo que como hemos visto está lejos de cumplirse en la realidad.

También tenemos alguna incipiente jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema en sentencia Rol N°131.140-2020 en relación a la situación de déficit hídrico en la provincia de Petorca. Dicho tribunal, tras analizar los estándares internacionales en relación con el derecho a una vida digna de toda persona, sostuvo: 

“De las disposiciones recientemente citadas, emerge nítidamente una conclusión irredargüible: toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones” (Corte Suprema, 23 de marzo de 2021). 

Y en los dos considerandos siguientes agrega que dicho derecho fundamental es especialmente intenso en relación con los grupos de personas vulnerables como los pobres de zonas urbanas y rurales, las mujeres, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas y desplazados: 

“(…) el Estado de Chile, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y los demás órganos competentes debe asegurar la provisión de, a lo menos, 100 litros diarios por persona, respecto de estos grupos o categorías protegidas, (…) a fin de garantizar el acceso del vital elemento a favor de estos grupos” (Corte Suprema, 23 de marzo de 2021).

Y luego enfatiza tras hacer la revisión del caso que:

“(…) fluye con nitidez el deber del Estado de garantizar el acceso de los recurrentes y de la población al agua, en una proporción no inferior a 100 litros diarios por persona” y el no hacerlo deviene en “una omisión ilegal y arbitraria y que vulnera la garantía de igualdad ante la ley” (Corte Suprema, 23 de marzo de 2021).

Finalmente, tenemos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, los cuales están modelando significativamente el ordenamiento jurídico interno por la remisión a éstos que hace el inciso 2° del artículo 5 de nuestra Constitución, formando parte del llamado bloque de constitucionalidad (Delgado y Zapata, 2021). Así lo demuestra una revisión de la jurisprudencia reciente, como el fallo antes referenciado, y a partir de estos instrumentos se ha dado contenido al derecho humano al agua (Obando, 2010). Y es que el tratamiento del agua en nuestro ordenamiento jurídico interno, desde la Constitución misma, tendió más bien a garantizar la propiedad del derecho a usar las aguas dando fuerza a la idea del agua como mercancía más que como derecho humano, dejando así espacio para que internamente no contáramos con los instrumentos jurídicos suficientes para priorizar el uso humano del agua y proteger los ecosistemas (Delgado y Zapata, 2021).

Sin embargo, ello cambió visiblemente a partir del año 2002, con la Observación General N°15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), el cual reconoce el derecho humano al agua a partir de la interpretación de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (PIDESC), ratificado por Chile y publicado el 27 de mayo de 1989 como ley de la república mediante Decreto Supremo 326. Allí lo define como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU, 2002, pár. I.2.).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también nos ha entregado estándares que dan reconocimiento y contenido al derecho humano al agua. Y que nuestra Corte Suprema aplicó en el fallo del caso de Petorca. 

Allí refiere el caso de Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, en sentencia de 6 de febrero de 2020, donde se reconoce el derecho al agua a partir del artículo 26 de la Convención Americana. Además, nuestro máximo tribunal refiere cómo la CIDH configura el derecho al agua a partir de las observaciones que ha hecho el Comité DESC. Destaca la idea de presentar el agua como un bien social y cultural por sobre su tratamiento de bien económico, y entrega los elementos que configuran dicho derecho, a saber: 

“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos (…). b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre (…). Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables (…). c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte” Corte Suprema, 23 de marzo de 2021).

Nuestra Corte Suprema, consideró también la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, la cual fue promulgada mediante Decreto Supremo162, y publicada con fecha 07 de octubre de 2017. Interpreta que dicha Convención reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano consagrado en su artículo 25. Y hace una interpretación similar en relación con la interpretación del artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuyo contenido se podría deducir implícitamente la existencia de este derecho, ya que sin él no sería posible otorgar a los niños el más alto nivel posible de salud Corte Suprema, 23 de marzo de 2021).

En consecuencia, vemos como desde el derecho internacional de los derechos humanos el derecho al agua está siendo configurado de manera de posibilitar a la persona el máximo desarrollo de su vida diaria, lo cual va mucho más allá de solo cubrir la necesidad inmediata de agua que tiene el cuerpo humano para sobrevivir, la cual corresponde a la dimensión de emergencia, y que es donde se mueve el Gobierno de Chile en la Región de Biobío, con su política de entregar 50 litros de agua potable máximo diario por persona mediante aljibes, y utilizando los fondos de emergencias de la Nación para financiarlo. 

VI. Recomendaciones

  1. Urge diseñar una política pública nacional que se haga cargo del déficit hídrico e inaccesibilidad al agua potable como problema permanente y defecto estructural de nuestro sistema, ya no más como una emergencia, y que sea construida a partir de la realidad territorial, que en el caso de la Región de Biobío actualmente incluye a más de 32 mil habitantes, todos los cuales están registrados en los respectivos municipios. La Oficina de Emergencia de la Subsecretaría del Interior tiene todos esos antecedentes, porque le están siendo enviados trimestralmente por las Delegaciones Presidenciales, quienes a su vez los recopilan desde los municipios de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
  2. Elaborar legislativamente un diseño institucional especial para hacer frente al déficit hídrico e inaccesibilidad del agua potable, con recursos financieros, humanos y funciones administrativas propias.
  3. En ambos casos, tanto la política pública como la norma jurídica, deberán realizarse dentro del marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptados por Chile el año 2015 con la Agenda 2030 (Asamblea General ONU, 25 septiembre 2015), especialmente considerando el “Objetivo 6. Garantizar la disponibilidad y la gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos”, y el “Objetivo 13. Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos”, en armonía con el Plan de Adaptación al Cambio Climático para los Recursos Hídricos, el cual tiene entre sus ejes: Mejorar la satisfacción de la demanda de agua potable en las zonas de menor cobertura.  Y que Chile debería tener elaborado y en ejecución este año 2022 de acuerdo al compromiso contenido en la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés), compromisos que fueron adoptados en virtud del Acuerdo de París, y actualizado el año 2020.
  4. Incorporar a la Oficina Nacional de Recursos Hídricos, del Ministerio del Interior entre los órganos que participan de la elaboración del Plan de Adaptación al Cambio Climático para los Recursos Hídricos, sobre todo considerando la abundante información y redes territoriales que posee en relación con la individualización y ubicación de cada uno de las personas que actualmente están siendo abastecidas de agua potable por aljibes.
  5. La elaboración de un Plan de Adaptación al Cambio Climático para los Recursos Hídricos en los niveles Regional, Provincial y comunal, que contemple la Gestión Integrada de Recursos Hídricos (GIRH), para dar cumplimiento al ODS 6.5, que dice “De aquí a 2030, implementar la gestión integrada de los recursos hídricos a todos los niveles, incluso mediante la cooperación transfronteriza, según proceda”. En este sentido, se ha indicado que la GIRH:

“Considera tanto las necesidades de la sociedad como de los ecosistemas y se promueve como una forma de avanzar hacia la seguridad hídrica. (…) Chile es el único país de la OCDE que no cuenta con una GIRH y más bien obedece a un modelo disperso, estando actualmente a cargo de más de 50 diferentes instituciones públicas y privadas. Asimismo, no se consideran las interdependencias e interrelaciones entre los sistemas físicos, biológicos y el componente social, lo que explica el poco esfuerzo en reunir información en cantidad y calidad adecuadas de los recursos hídricos para la toma de decisiones, especialmente respecto a las dinámicas hidrogeológicas de nuestros acuíferos (Escenarios Hídricos 2030, 2018), especialmente frente a la incertidumbre que genera el cambio climático” (Julio & Figueroa, 2022, p. 8). 

  1. Que el Ministerio del Interior, a través de su Oficina de Asuntos Hídricos, sistematice y ponga a disposición en una base pública toda la información relativa a las comunas, localidades y número de personas provistas de agua por aljibes. De esa forma entregará a la comunidad a y todos los órganos comprometidos con el OSD 6 y 13 información de la mayor relevancia para el diseño e implementación de las políticas, planes, programas y normas que se destinen a enfrentar la problemática del déficit hídrico e inaccesibilidad de agua potable.

VII. Conclusiones

El déficit hídrico e inaccesibilidad al agua potable no es una emergencia, sino un problema permanente que afecta nuestras comunidades mayoritariamente rurales, pero también de zonas urbanas carentes de urbanización. En este contexto, la solución que lleva más de una década ejecutando el Estado de Chile constituye un atentado grave contra el buen uso de los recursos públicos y el derecho a una vida digna de miles de compatriotas. Además, queda demostrado que hasta ahora el mercado no ha sido suficiente ni tampoco eficiente para solucionar el problema de la inaccesibilidad al agua potable de 32 mil habitantes de la Región de Biobío.

Así también, queda en evidencia la inexistencia de una política pública destinada a hacer frente a esta problemática, y se alza un agujero legislativo en relación con una cuestión tan fundamental como es el adecuado financiamiento, el procedimiento y la estructura orgánica necesarios para resolver este problema en un marco de la legalidad de nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto. 

Por lo antes expuesto es de vital importancia que el Estado de Chile, a través de sus órganos administrativos y legislativos aborde acciones de adaptación al Cambio Climático, las cuales debe diseñar e implementar en el corto, mediano y largo plazo en relación con la gestión de recursos hídricos. En particular, es en la distribución de agua potable por aljibes donde urge que en el corto plazo diseñe e implemente políticas públicas y medidas legislativas en la forma que se indicaron en las recomendaciones. Y para ello existe la posibilidad de aprovechar la plataforma de trabajo creada a propósito del cumplimiento del ODS 6.5 y los compromisos definidos en la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), especialmente en relación con la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos. Y que ya ha sacado adelante la Ley N°21.455, de 2022, Ley Marco de Cambio Climático.

No podemos olvidar que uno de los principios inspiradores de los OSD es “Que Nadie Se Quede Atrás”. Este principio de la Agenda 2030 aboga a que ningún objetivo será logrado a menos que se cumpla para todas las personas. Y, como demostramos en este trabajo, solo en la Región de Biobío tenemos identificadas más de 32 mil personas que no tienen acceso al derecho humano al agua potable en condiciones mínimas para garantizar su derecho a la igualdad y a una vida digna.

Bibliografía

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Ley 18.886. Ley de Compras Públicas.

Decreto 250, de 2004 que establece el Reglamento de la Ley de Compras Públicas.

Decreto 41, de 2018, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable Mediante el Uso de Camiones Aljibe.

Circular N° 1 de 05.01.2022 de Subsecretaría del Interior, que Informa Modificación y Actualiza Lineamientos para la Gestión de Recursos para Atender Situaciones Derivadas del Déficit Hídrico y/o Inaccesibilidad al Agua Potable.

Jurisprudencia

Corte Suprema. (23 de marzo de 2021). Sentencia en causa Rol N° 131.140-2020.

Páginas web

Andess Chile (s/f), “El agua potable en Chile cuesta entre 1 y 2 pesos por litro”. Andess Chile. https://www.andess.cl/el-agua-potable-en-chile-cuesta-entre-1-y-2-por-litro/  

Ministerio del Medio Ambiente. (s/f). “Plan de adaptación para los recursos hídricos”. https://mma.gob.cl/cambio-climatico/plan-de-adaptacion-para-los-recursos-hidricos/

Ministerio del Medio Ambiente. (s/f). “Contribución Determinada (NDC)”. https://cambioclimatico.mma.gob.cl/contribucion-determinada-ndc/#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20son%20las%20Contribuciones%20Determinadas,de%20gases%20de%20efecto%20invernadero.