Proyectos de ley e iniciativas constitucionales relativas al estatuto jurídico de los animales
Fuente: Eco-Reflexión, Vol. II - N°2, marzo 2022.
Resumen
El presente trabajo busca analizar y dar a conocer algunos de los proyectos de ley que se discuten en el Congreso en relación con el estatuto jurídico de los animales. Igualmente, se hará una referencia al actual debate constitucional y a las propuestas que aspiran a reconocer a los animales dentro del borrador de la propuesta de nueva Constitución.
I. Introducción
Hasta ahora, los animales en términos generales son considerados como cosas para el derecho. En tal calidad, son concebidos como bienes que pueden ser objeto de uso, posesión y goce por las personas, y ser transferidos a otros. De esta forma, que una persona tenga un derecho real sobre un animal, como puede ser por ejemplo un derecho de propiedad, implica por definición que ésta tiene, en términos hohfeldianos, una inmunidad frente a la toma de posesión unilateral del animal por parte de un tercero o de la autoridad (Hohfeld, 2009, p. 87). Sin embargo, nuestro derecho se encuentra sujeto a importantes transformaciones en esta materia. Por un lado, a nivel legal se busca modificar el Código Civil, consagrando una nueva calificación jurídica de los animales que los sustraiga del estatuto jurídico que regula los bienes muebles. Por otro lado, en el marco del proceso constituyente, existen varias iniciativas que aspiran a reconocer a los animales como sujetos de derecho, imponiendo al Estado una serie de deberes concretos en esta materia. En ambos casos, se busca superar el enfoque propietario que ha caracterizado a nuestra regulación sobre los animales. En lo que sigue, vamos a desarrollar y explicar en qué consisten estos distintos proyectos.
II. Los animales y su regulación en el código civil: hacia la superación del estatuto de las cosas
Sobre el particular, existen dos iniciativas que resulta importante considerar. En primer lugar, el Boletín N° 12.581-07 corresponde a un proyecto de ley que fue presentado por los Senadores Kast, Goic, Durana, Huenchumilla y Latorre. Esta iniciativa propone crear un nuevo artículo 565 bis dentro del título I del Libro II del Código Civil. La norma señala lo siguiente:
«Los animales son seres vivientes y sensibles y se sujetan a las leyes especiales que rigen al efecto. Les será aplicable el régimen jurídico de los bienes sólo en aquellos aspectos no regulados por dichas leyes especiales”.
Como se aprecia, la propuesta crea una nueva categoría jurídica, la de seres vivientes y sensibles, como algo distinto a las tradicionales categorías de personas y cosas. Por otro lado, esta iniciativa establece una regla general, la cual dispone que los animales deberán sujetarse a la legislación especial que los regule. Sin embargo, también establece una excepción, permitiendo aplicar a los animales el derecho de las cosas en todos aquellos supuestos que no se encuentren regulados por dicha legislación especial, pasando por tanto el derecho de los bienes a tener un carácter supletorio.
En segundo lugar, nos encontramos con el Boletín N° 10.651-12, iniciativa presentada por los Senadores Girardi, Allende, Chahuán, Navarro, y P. Walker. Esta propuesta busca introducir un inciso tercero al art. 567 del siguiente tenor:
“Los animales son seres vivos sintientes no humanos. En el caso de aquellos animales que conforme a la legislación admiten ser objeto de propiedad, se regirán en el ejercicio de este derecho por leyes especiales. Se reputarán muebles para el sólo efecto de celebrar actos y contratos a su respecto”.
La iniciativa difiere de la anterior en tanto habla de seres sintientes no humanos y no de seres vivientes sensibles, pero sobre todo lo hace porque no establece una regla muy precisa desde el punto de vista de la superación del paradigma propietario. En efecto, si observamos con atención esta norma, podremos apreciar que sigue concibiendo a los animales como objeto de dominio, por mucho que señale que estos estarán sometidos a sus propias leyes especiales.
Ahora bien, durante la tramitación de estos proyectos, la Comisión de Medioambiente del Senado acordó refundirlos en un solo proyecto. Esto significa que, de aprobarse dichas iniciativas, tendremos tanto un nuevo art. 565 bis como un nuevo inciso tercero incorporado al art. 567 del Código Civil, además de otros cambios en distintos cuerpos normativos.
En nuestra opinión, estos proyectos constituyen un avance importante desde el punto de vista de la protección del bienestar animal. En efecto, tal como se señala en el Boletín N° 10.651-12, su aprobación: “permitirá avanzar en nuevo marco normativo más respetuoso de las manifestaciones de vida no humana, además de controlar y minimizar el sufrimiento animal, sobre todo aquel considerado como inútil”.[1] Igualmente, y de acuerdo con el Boletín N° 12.581-07: “En la práctica coexisten de manera incoherente estas leyes que amparan el respeto animal con aquellas del Código Civil que califican a los animales como cosas muebles. Por lo mismo es necesario homogenizar la calificación de estos seres vivos en nuestro ordenamiento para otorgarle coherencia al trato que les damos”.[2]
Sin embargo, dichas iniciativas presentan algunos problemas que conviene resolver. Comenzaremos por los aspectos positivos.
Como primera cuestión, vale la pena destacar que la relación que tradicionalmente ha existido entre los seres humanos y el resto de los animales ha estado marcada por la dominación y la violencia. Estos, al igual que el resto de la naturaleza, son tratados como recursos o herramientas de trabajo destinados a la satisfacción de nuestros intereses, sean recreativos, de alimentación, de investigación o de otro tipo. De ahí que no sea extraño que los animales hayan sido considerados por nuestra tradicional civil, desde tiempos antiguos, como cosas. Ser cosas, es lo contrario a ser un sujeto de derecho. Es la negación misma de la personalidad jurídica, y condición necesaria para que todo aquello que pueda quedar comprendido dentro de dicha categoría, sea objeto de apropiación privada.
Ahora bien, la propiedad funciona por exclusión, dado que, al constituir un derecho real, genera un deber de no intervención respecto de terceros. Esto es lo que explica que el propietario sea titular de un amplio conjunto de facultades respecto de los bienes que forman parte de su patrimonio, y que le permitan en el fondo usar, gozar o disponer de estos con total libertad, con la sola limitación de la ley y del derecho ajeno. Con relación a los animales, es cierto que existen todo un conjunto de restricciones que recaen sobre el dueño o tenedor, y que buscan precisamente asegurar su bienestar y limitar su derecho. En cierto sentido, por tanto, la propiedad que tenemos sobre los animales está lejos de ser absoluta. Sin embargo, el problema de fondo descansa en que más allá de estas limitaciones, el hecho de ser cosas somete a los animales a un tratamiento que no da cuenta adecuada de su sintiencia e individualidad, y más en el fondo, de su valor moral.
A este respecto, resulta importante considerar que el derecho no solo tiene una vocación de poder, sino que también aspira a realizar ciertos valores, tales como la justicia. En esta empresa, surgen preocupaciones que forman parte de la propia esencia de lo que es el derecho: dar a cada uno lo suyo, distribuir equitativamente los bienes sociales, favorecer relaciones contractuales equitativas, limitar los abusos y proteger a los más vulnerables. En este sentido, la historia del derecho ha estado marcada por la constante ampliación del círculo de protección jurídica, extendiéndose a cada vez más sujetos y relaciones sociales, en procura de concretar aquellos valores. Así, sujetos tradicionalmente excluidos del discurso jurídico, como son los casos de los niños, las mujeres, las personas con discapacidad, o sujetos colectivos como los pueblos originarios, son titulares hoy en día, al menos nominalmente, de un conjunto de derechos y garantías que durante siglos les fueron negados. Por ejemplo, a nivel teórico, una parte importante de la literatura especializada reconoce que los animales no son sólo cosas que llevan una existencia biológica, sino que son sujetos de una vida, es decir, que son individuos que tienen creencias y deseos propios, percepción, memoria y sentido del futuro, una vida emocional compleja e intereses particulares (Regan, 2016, p. 279). De lo anterior se seguiría que los animales no podrían ser tratados como simples medios para satisfacer los fines o deseos humanos y que toda forma de propiedad sobre ellos sería moralmente incorrecta. A su vez, para el enfoque bienestarista, el criterio de la sintiencia o capacidad de sentir es moralmente relevante, en la medida en que constituye la base de la igualdad y de la moralidad. En virtud de este criterio, sería moralmente incorrecto cualquier acto que cause sufrimiento a cualquier ser sintiente si no es por una razón justificada. En este orden de ideas, animales y humanos serían iguales al menos en un aspecto: su capacidad para sentir placer y dolor. Así, la sintiencia capacitaría a los animales para ser sujetos de consideración moral (Henríquez, 2021).
La descosificación de los animales se inscribe justamente dentro de esta línea. En efecto, varios ordenamientos jurídicos han dado pasos destinados a crear nuevos estatutos de protección de los animales, fundados precisamente en que la capacidad para experimentar placer o dolor tiene relevancia no solo para los efectos de la reflexión moral, sino que también para el derecho. Por ejemplo, en el caso de Francia, la reforma del estatuto civil de los animales se realizó a través del Proyecto de Ley de modernización y simplificación del Derecho en los ámbitos de la Justicia y Asuntos de Interior No. 1808 del año 2014. Este proyecto agregó un nuevo art. 515-14 al Código Civil francés, ubicado antes del Título I (De la distinción de los bienes) perteneciente al Libro II (De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad). La norma en cuestión señala lo siguiente: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Bajo reserva de leyes que los protegen, los animales están sujetos al régimen de los bienes”. Con respecto a esta norma, podría parecer que se trata de un cambio más bien simbólico, puesto que, si bien avanzaría en el sentido de reconocer a los animales como seres dotados de sensibilidad, estos continuarían de todas formas sometidos al régimen de la propiedad (Aláez, 2018; Lelanchon, 2018). Sin embargo, nosotros creemos que representa una transformación positiva, dado que implica pasar desde un modelo en el cual los animales solo son considerados como cosas u objeto de tráfico jurídico, hacia otro en el que son vistos como seres sensibles, cuyos intereses también merecen protección.
Por su parte, el Código Civil portugués, fue modificado por la Ley Nº 8/2017, en un sentido muy similar al de su par francés. En efecto, los arts. 201-B, 201-C y 201-D que fueron aprobados en el marco de este proyecto, señalan lo siguiente: “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad y objeto de protección jurídica en virtud de su naturaleza”, “La protección jurídica de los animales opera a través de las disposiciones del presente Código y de legislación especial” y “En ausencia de ley especial, se aplicarán subsidiariamente a los animales las disposiciones relativas a las cosas, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. De esta forma, y al igual que en el derecho francés, la regla general es que los animales estarán sujetos a su propia normativa. Sin embargo, en aquellos casos en que no existan reglas específicas, será posible aplicar de manera supletoria el régimen de las cosas, siempre que estas normas sean compatibles con sus intereses y necesidades (Reis, 2018). Finalmente, debemos destacar que la norma considera a los animales como objetos de protección, no como como sujetos de derecho. Esto implica que el legislador deberá tomar las medidas legislativas o administrativas que sean pertinentes para este fin.
El caso colombiano también es interesante. Mediante la Ley N° 1774 de 2016, se modificó el artículo 655 del Código Civil añadiendo el siguiente parágrafo: “Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”. Para C. Contreras, con esta nueva redacción, el legislador habría ubicado a los animales dentro de una nueva categoría jurídica, la de seres sintientes. Por otra parte, en cuanto al régimen jurídico aplicable, no habría existido variación, puesto que los animales continuarían rigiéndose por el derecho de las cosas. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la relevancia de esta norma descansa en que obligaría a diferenciar a los animales de las demás cosas, no resultando coherente considerarlos como seres sintientes y a la vez como cosas muebles (2022).
Los proyectos que estamos comentando, de forma muy similar, se inscriben justamente dentro de estas mismas transformaciones. En efecto, y en estas reflexiones seguimos a Israel González, se establece que los animales estarán sometidos a su propia regulación especial, y que, en subsidio, se les aplicará el régimen de los bienes (Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, 2021). Esta opción tiene una ventaja, que es que en la medida en que se vayan dictando normas particulares en relación con los animales, sea en ámbitos sectoriales o incluso generales, será cada vez menos necesario recurrir a las normas establecidas en el Código Civil. En el mismo sentido que hemos visto en relación con el derecho comparado, en el caso chileno ambos proyectos crean una categoría jurídica, de “seres vivientes y sensibles” en el caso del Boletín N° 12.581-07, y de “seres vivos sintientes no humanos” tratándose del Boletín N° 10.651-12. Creemos que ésta última fórmula resulta más adecuada, pues, en primer lugar, expresa que tanto los seres humanos como los animales pertenecen por igual al orden de lo viviente, mientras que, en segundo término, da cuenta de que los animales presentan ciertas características o capacidades que justifican un tratamiento diferenciado, distinto al de las cosas.
Por otro lado, las diferencias entre ambos proyectos no se limitan a cuestiones semánticas. Si se observa con detalle, podemos notar que el Boletín N° 10.651-12 establece una regulación que no es del todo satisfactoria. Como se señaló un poco más arriba, la propuesta comprende dos hipótesis: a) indica que en el caso de aquellos animales que conforme a la legislación admiten ser objeto de propiedad, se regirán en el ejercicio de este derecho por leyes especiales; b) acto seguido, establece que se reputarán muebles para el sólo efecto de celebrar actos y contratos a su respecto. Tal como señala González, la iniciativa parece ser redundante, ya que actualmente en Chile, y de forma general, los animales son objeto de propiedad (Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, 2021). Lo mismo sucede al señalar que los animales estarán sometidos al régimen de los bienes muebles para los efectos de la celebración de actos y contratos. En este sentido, resulta mucho más precisa la fórmula que usa el Boletín N° 12.581-07, cuando indica simplemente que los animales se encontrarán sujetos a las leyes especiales que existan para estos efectos, y que les será aplicable el régimen jurídico de los bienes sólo en aquellos aspectos no regulados por dichas leyes especiales.
Otro avance importante, se vincula con la forma de calificación de los animales que usan ambos proyectos. En el derecho comparado, encontramos casos en los cuales la ley señala que los animales no son cosas (calificación negativa), tal como ocurre en Alemania o Austria, mientras que, en otros, se usa una fórmula positiva, al indicar que los animales son seres vivos o sintientes (Francia, Portugal, Colombia).
En otro orden de ideas, y tal como propone Ariadna Beroiz, estas iniciativas podrían incorporar dos cambios que mejorarían al tratamiento jurídico de los animales (Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, 2021). El primero, apunta a crear un título nuevo dentro del Libro II del Código Civil que se llame “De los animales”. Esto contribuiría a generar una diferencia aún más clara con el régimen de los bienes, destacando que los animales se encuentran en una categoría distinta y especial. El segundo, implicaría establecer que el régimen de los bienes se aplicará no sólo en caso de faltar una regulación especial, sino que además deberá satisfacer una condición adicional, a saber, que las reglas relativas a las cosas sean compatibles con la calidad de seres sintientes de los animales. Es una idea similar a la que encontramos en el caso portugués, y que estaría justificada en que no todas las normas sobre los bienes podrían ser aplicables a los animales tomando en cuenta sus características fisiológicas, conductuales, evolutivas o de otro tipo.
Ahora bien, de aprobarse este proyecto, los animales seguirían estando sometidos al derecho de los bienes, al menos de forma supletoria, de manera que la industria o el consumo apenas se verían afectados, al menos en un primer momento. No obstante, su aprobación si constituiría un avance, dado que obligaría de forma progresiva a modificar la normativa vigente a fin de adecuarla a esta nueva realidad.
III. El estatuto de los animales en el contexto del proceso constituyente
En la Constitución de 1980 no existe ninguna referencia a los animales. Esta circunstancia contrasta con algunos ejemplos que encontramos en el derecho comparado. En efecto, la Ley Fundamental alemana establece la obligación del Estado de proteger los animales y los fundamentos naturales de la vida por medio de la legislación. La Constitución Federal de Suiza, reconoce la dignidad de todas las criaturas vivas, disponiendo la obligación de respetar la seguridad de los animales y de proteger su diversidad genética. A su vez, la Constitución de Eslovenia contempla el deber que tiene el Estado, de sancionar por medio de una ley la crueldad hacia los animales. Estas disposiciones reconocen que los animales son seres vivos y como sujetos de especial protección.
Estas experiencias pueden servir como punto de partida para discutir acerca de la necesidad de incluir a los animales dentro de la propuesta de nueva Constitución. Este reconocimiento guardaría coherencia con la preocupación que parece existir hoy en día, en torno a la conveniencia de mejorar nuestro trato hacia a los animales y con las últimas modificaciones legislativas que se han aprobado en nuestro país, las cuales justamente han avanzado en esa dirección. En efecto, si el proceso constituyente supone discutir acerca de nuestros valores más básicos, entonces resulta pertinente reflexionar acerca de los deberes de protección que tenemos hacia otros seres y las consecuencias morales y jurídicas que el cumplimiento de estas obligaciones tendrían para la forma en cómo pensamos nuestras instituciones políticas (González & Becerra, 2021). En este sentido, existirían tres posibles vías que se podrían utilizar para reconocer a los animales dentro del nuevo texto constitucional.
En primer lugar, se podría recurrir a un mandato de especial protección. Es la fórmula que se ha utilizado, por ejemplo, en los casos de las constituciones de Alemania o Suiza. De acuerdo con esta alternativa, los animales no son considerados como sujetos, pero sí se establece que el Estado tiene el deber de protegerlos -lo cual es un avance- disponiendo para ello de las medidas legislativas o administrativas que sean pertinentes.
En segundo lugar, se podría recurrir a una vía indirecta, como sería el caso de la protección de los animales por medio de garantías asociadas con la defensa del medio ambiente. Es un modelo que encontramos en las constituciones de Ecuador, Colombia o Bolivia. En el caso de Ecuador, la Constitución dispone que se declaran de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. En Bolivia se establece que: “Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo” (art. 381). Para el constituyente colombiano, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (art. 79). La jurisprudencia de la Corte Constitucional de este último país muestra un buen uso de esta técnica. En la sentencia rol C-666/10, la Corte entendió que existía un deber de otorgar protección a los animales, el que emanaba del hecho que la Constitución protegía al ambiente y que éste incluía a la flora y la fauna, grupo donde se encontraban todos los animales. Ahora bien, el inconveniente que tiene esta técnica es que protege a los animales no como seres que son valiosos en sí mismos, sino que como parte del ambiente que los rodea.
Una tercera posibilidad, consistiría en reconocer a los animales como sujetos de derecho. Esta fórmula representaría un cambio radical desde el punto de vista de la manera en cómo entendemos a los animales, su lugar dentro del ordenamiento jurídico, y nuestros deberes de protección hacia ellos. También obligaría a repensar las reglas sobre titularidad de los derechos fundamentales, su justificación y contenido, abriendo las puertas para superar el paradigma antropocéntrico que caracteriza el discurso sobre los derechos (P. Contreras, 2017, p. 153).
Ahora bien, durante el proceso constituyente se han presentado diversas propuestas sobre esta materia, algunas de las cuales ya han sido objeto de deliberación en el Pleno de la Convención. En efecto, dentro de las iniciativas populares de normas constitucionales, cabe destacar a aquellas que reunieron el número de firmas requerido para ser discutidas en la comisión correspondiente.
En este sentido, una de las primeras que cumplió dicho requisito, fue la iniciativa N° 1.650 “#No son muebles – Incorporación de los animales en la Constitución”. Esta propuesta señala lo siguiente:
“El Estado garantizará la protección y mayor respeto de todos los animales de acuerdo a su especie y en su calidad de individuos dotados de sensibilidad. La ley establecerá las normas de protección y resguardo de los animales. Existirá un organismo autónomo con patrimonio propio de carácter técnico, que fomentará el resguardo, protección y promoción del bienestar de todos los animales. Una ley determinará la composición, organización, funciones y atribuciones de dicho organismo”.
Como aspectos a destacar tenemos los siguientes: a) reconoce a los animales como seres sintientes, en línea con los desarrollos normativos más recientes; b) dispone que es deber del Estado proteger los animales en función de las características de cada especie. No toma partido por el llamado enfoque derechos, sino por lo que más arriba caracterizamos como mandato de especial protección; c) remite al legislador la tarea de establecer las normas de protección de los animales, y d) mandata la creación de un organismo autónomo encargado del resguardo y fomento del bienestar animal.
Otra iniciativa interesante es la N° 3.694 “Sujetos, no objetos”, cuyo tenor es el siguiente:
“1. Los animales no humanos como sujetos de derecho. Artículo.- Los animales no humanos son sujetos de derecho. Es deber de los órganos del Estado promover y proteger los derechos de los animales. Corresponderá a la ley señalar los derechos de los animales, para lo cual deberá considerar especialmente la dignidad de los mismos. Habrá un Consejo Nacional de Protección Animal, autónomo y con personalidad jurídica. Corresponderá a la referida ley señalar su organización, sus funciones y atribuciones. Asimismo, dicha ley definirá los mecanismos que este organismo deberá implementar en pos de la promoción y la protección de tales derechos y los mecanismos de coordinación con los otros órganos del Estado. Cualquiera podrá recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen los derechos de uno u más animales, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
2.Educación y derechos animales. Artículo. – La educación es un derecho básico cuyo disfrute y ejercicio gratuito es garantizado por el Estado, en todos los niveles formativos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo humano y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos, por los derechos de los animales no humanos y por la naturaleza”.
Esta propuesta tiene aspectos que vale la pena destacar: a) a diferencia de la iniciativa anterior, reconoce expresamente a los animales como sujetos de derecho. Esto supondría extender el estatus de personal natural o el ámbito de protección de los derechos fundamentales a individuos no humanos, junto con suprimir su condición de cosas (Wegner, 2022); b) sin embargo, no indica cuales son los derechos de los cuales serían titulares los animales, reservando al legislador su especificación; c) dispone la creación de un Consejo Nacional de Protección Animal con funciones similares a las que observamos en la iniciativa N° 1.650; e) establece una acción de tutela animal. Se trata de una acción pública que podrá presentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dado que la norma no distingue, su ámbito de aplicación sería muy amplio, y f) hace referencia a la importancia que tiene la educación para los efectos de promover los derechos de los animales.
La iniciativa N° 13.394 sobre “Protección de los animales. Reconocimiento de la sintiencia y respeto de las culturas rurales, tribal afrodescendientes y pueblos originarios”, es otras de las propuestas que logró conseguir las firmas. Su articulado es el siguiente:
“Es deber del Estado proteger y respetar a los animales como seres sintientes de acuerdo a su especie y en conformidad a la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el respeto de la cultura rural, tribal afrodescendiente y de los pueblos originarios chilenos. La ley establecerá las normas de protección y resguardo de los animales”.
Como vemos, esta disposición incorpora algunos aspectos que ya estaban señalados en las iniciativas anteriores, pero también contiene ciertas diferencias: a) reconoce a los animales como seres sintientes; b) dispone que es deber del Estado proteger a los animales de acuerdo con las características de su especie, pero agregando dos matices: 1) que esta protección deberá hacerse en conformidad con la protección del medioambiente, y 2) que deberá tomarse en cuenta la necesidad de respetar la cultura rural y de los pueblos originarios. La novedad de esta propuesta, en relación con las anteriores, radica en que establece una categorización o distinción entre las especies de animales. En este sentido, el foco de la protección está en las especies domésticas. De acuerdo con sus promotores, esto se justifica dado que aquellas son parte esencial de la alimentación, la cultura, el deporte y las expresiones religiosas, de modo que “no proteger el dominio y las actividades que dan origen a la misma existencia y cuidado de los animales domésticos, causará su desaparición, la pérdida de su biodiversidad y gran daño a los pueblos y culturas rurales”.
Finalmente, la propuesta N° 41.318, “Animales en la Constitución”, dispone lo siguiente:
“Los animales son seres sintientes, en consecuencia, el Estado fomentará una educación basada en la empatía hacia los animales y propenderá mediante la legislación al bienestar animal en base a la responsabilidad con las generaciones futuras y a los deberes de los tenedores en consideración a las diferentes relaciones que el ser humano tiene con los animales”.
Esta iniciativa reconoce a los animales como seres sintientes, pero tal como sucede con la propuesta que analizamos en el párrafo anterior, también razona en base a la idea de que “no puede ser la misma intensidad de protección la que se otorgue a la fauna silvestre en peligro de extinción y las mascotas (domésticos), que a los animales que se usan para trabajar, o aquellos que se crían como parte de la cadena alimenticia”. El deber que establece respecto del Estado no está dirigido a cuestionar las prácticas de explotación ni menos a reconocer derechos, sino que simplemente a mejorar el bienestar de los animales.
Estas iniciativas, si bien no fueron aprobadas para su discusión en el Pleno, sí sirvieron para construir la propuesta de norma constitucional que la Comisión de Medioambiente presentó al órgano constituyente. Dicha propuesta señalaba lo siguiente:
“Artículo 23. Derechos de los animales. El Estado protegerá a los animales, reconociendo su sintiencia, individualidad y derecho a vivir una vida libre de maltrato. La ley establecerá los demás derechos de los animales, un servicio público para su protección y no extinción, una acción para su tutela, el resguardo de su hábitat y la prohibición de prácticas que los sujeten a tratos crueles.
Artículo 24. Las personas y el Estado deberán asumir la tutela de los derechos de los animales.
Artículo 25. El Estado fomentará una educación basada en la empatía hacia los animales y propenderá, a través de la ley, sus órganos y políticas públicas, al bienestar animal”.
Aun cuando los artículos 23 y 25 fueron aprobados en general por el pleno, durante la discusión en particular no alcanzaron el quórum de dos tercios necesario para su inclusión dentro del borrador de la nueva Constitución, de modo que debieron volver a la Comisión para su reemplazo.
Por nuestra parte, para una adecuada comprensión de esta propuesta, y de las eventuales modificaciones de las cuales pueda ser objeto, creemos que resulta importante considerar lo siguiente:
a) El derecho chileno en materia animal ha experimentado un proceso de cambios normativos, que con vaivenes y retrocesos ha permitido avanzar de manera progresiva desde un enfoque puramente propietario, hacia otro en el que los intereses de los animales son los que fundan y motivan las distintas modificaciones legales. Ejemplos de esto lo constituyen la ley de tenencia responsable de mascotas o la tipificación del delito de maltrato animal, entre otros. Sería coherente con esta evolución normativa reconocer a los animales dentro de la nueva Constitución. Esta inclusión debería ir de la mano con el reconocimiento de su sintiencia – lo cual guardaría conformidad con los proyectos de ley que se discuten actualmente en el Congreso – y con la obligación del Estado de proteger a los animales de acuerdo con su especie. Dicho deber resultaría clave, dado que obligaría a la Administración a adecuar la legislación y la normativa reglamentaria a la realidad de cada especie, tomando en cuenta los vínculos que tienen con el ecosistema dentro del cual se desarrollan. En el fondo, funcionaría como un criterio para determinar los umbrales de protección exigibles. Así y por vía de ejemplo, las necesidades de los animales domésticos no son las mismas que las de las aves o de la fauna marina, ni tampoco es posible tratar por igual a las especies nativas y a las que no lo son.
b) Por otro lado, la propuesta que fue rechazada en el pleno toma partido por una concepción fuerte del reconocimiento, en tanto atribuye a los animales la titularidad de ciertos derechos, ordenando a la ley, además, ampliar dicho catálogo. Decir que alguien es portador de un derecho, es decir que el interés vital en cuestión debe ser protegido aun cuando esa protección signifique una desventaja para la sociedad en general. Se trata de una idea que compartimos en buena medida, pero que se enfrenta a obstáculos importantes. El principal de ellos consiste en que implicaría asumir que los animales son portadores de una dignidad intrínseca o de un valor moral inherente, similar al de los seres humanos. Esto es lo que justificaría pasar desde la categoría de objeto a la de sujeto de derecho. Sin embargo, la pregunta central que nos debemos plantear es si este tipo de ideas goza en la actualidad de un amplio consenso en la sociedad. Resulta difícil pensar que esto sea así, sobre todo debido a que los animales siguen ocupando una posición importante en el contexto de muchas actividades productivas y económicas. De hecho, lamentablemente nada hace pensar que esto vaya a cambiar en el corto o mediano plazo. En otras palabras, decir que los animales son titulares de derechos no es algo que deba tomarse a la ligera. Si vamos a dar ese paso en la Constitución, deberíamos tener presente que sería contradictorio reconocerles esta calidad a la vez que permitimos su explotación, utilización, caza, exhibición o utilización para nuestros fines. La cuestión consiste en si estamos dispuestos como sociedad a dar ese paso. La preocupación a este respecto no es teórica, dado que existen buenas razones para hacerlo, sino eminentemente política y práctica. En este sentido, un camino intermedio, que suponga reconocer a los animales su carácter de sujetos de especial protección, estableciendo una serie de deberes al Estado, podría concitar un mayor apoyo tanto al interior de la Convención como de la sociedad. Al mismo tiempo, esto podría ser parte de una estrategia de más largo plazo que apunte a redefinir nuestra relación con los animales, aceptando que es necesario avanzar de forma paulatina hacia ese fin.
c) Otro punto que también puede ser conflictivo es la aparente tensión que se podría dar entre el reconocimiento de derechos a los animales, y la obligación del Estado de garantizar el equilibrio ecosistémico. Esta última obligación, configurada normativamente además como un derecho de la Naturaleza, importa asumir una perspectiva marcadamente ecocéntrica. El problema se produce en relación con las llamadas especies invasoras, pues nos enfrentamos a situaciones en las que la introducción de este tipo de especies suele terminar por desplazar o llevar a la desaparición a las especies nativas, cuya existencia es clave para la mantención de los ciclos ecológicos. Sin embargo, en muchos de estos casos la única alternativa posible para proteger a estas últimas, parece ser la eliminación de las primeras. En este contexto, el enfoque de derechos parece entrar en conflicto con esta posibilidad, toda vez que la erradicación de dichas especies supondría violar algunos de sus derechos más básicos, como podría ser el derecho a la vida o a no sufrir daños o maltratos. Desde luego, siempre se puede señalar que el derecho se encuentra acostumbrado a resolver estas tensiones, y que bastaría con aplicar el test de proporcionalidad, a fin de determinar la idoneidad y necesidad de una determinada medida. En nuestra opinión, si bien esto es cierto, dicha respuesta no se hace cargo del problema de fondo, esto es, que el enfoque ecocéntrico se estructura sobre supuestos totalmente distintos al enfoque de derechos, y que no es labor del sentenciador o de la Administración, resolver complejas cuestiones teóricas y filosóficas, que demandan un debate de largo aliento. De hecho, las normas que se rechazaron en el pleno ni siquiera trataban de resolver esta tensión, dado que no entregaban elementos para poder ponderar adecuadamente los valores o principios en juego. Este es otro argumento adicional que podría justificar no avanzar hacia un reconocimiento tan explícito de los animales como sujetos de derecho.
d) Por último, creemos que el establecimiento de un deber de protección hacia los animales, o incluso un eventual reconocimiento de derechos, debería ir de la mano con una institucionalidad encargada de la coordinación y ejecución de las distintas políticas públicas que se desarrollen en la materia, y de las labores de protección y promoción del bienestar animal. En efecto, uno de los principales déficits que existe en este ámbito dice relación justamente con la dispersión normativa y la falta de un organismo que pueda asumir una visión de conjunto del sistema. Además, cualquiera que sea la fórmula que se utilice, también deberían establecerse procedimientos o acciones que permitan tutelar efectivamente sus derechos o hacer efectivas las obligaciones que asuma el Estado, según corresponda. De lo contrario, cualquier cambio que se introduzca podría ser meramente simbólico.
V. Conclusiones
En este trabajo hemos dado cuenta del interés que existe tanto a nivel legal como constitucional en relación con la cuestión animal. La idea de fondo que anima a estas propuestas se encuentra dada por el reconocimiento de su sintiencia e individualidad. En este sentido, todas ellas parten de la base de que los animales tienen intereses que son propios y que su protección no depende del beneficio que prestan a los seres humanos. Esto va de la mano con la idea relativa a que los animales tienen preferencias, deseos o necesidades que son específicas de cada individuo, los cuales pueden variar según su especie. En razón de lo anterior, distintos ordenamientos jurídicos, como es el caso del derecho chileno, han adecuado su legislación a esta realidad. Ejemplo de esta evolución lo constituyen la tipificación del delito de maltrato animal, los deberes que se establecen en relación con el dueño o tenedor en el contexto de la ley de tenencia responsable, o las obligaciones que se disponen en la ley sobre protección de animales. Así, y en líneas generales, los proyectos que hemos analizado, tanto en sede legal como constitucional, continúan con este camino de transformaciones, de forma que están lejos de significar una ruptura con nuestro marco jurídico.
Bibliografía
Aláez Corral, B. (2018). Algunas claves de la futura reforma del Estatuto Jurídico Civil del animal en España. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 9(3), 48–55. https://doi.org/10.5565/rev/da.342
Contreras, C. (2016, 31 mayo). Los animales: ¿cosas? ¿seres sintientes? ¿sujetos de derechos? Ámbito Jurídico. Recuperado 5 de marzo de 2022, de https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil-y-familia/los-animales-cosas-seres-sintientes-sujetos-de-derechos
Contreras, P. (2017). Titularidad de los Derechos Fundamentales. En P. Contreras & C. Salgado (Eds.), Manual sobre derechos fundamentales (pp. 119–160). LOM.
González Marino, I., & Becerra Valdivia, K. (2021). Los demás animales como miembros de la comunidad política: superando el antropocentrismo constitucional a través de la paz como fin del Derecho. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 12(3), 43–56. https://doi.org/10.5565/rev/da.587
Henríquez, A. (2021). El principio de protección del bienestar animal: elementos para su configuración en el derecho chileno. Revista de Bioética y Derecho, 53, 236–252. https://doi.org/10.1344/rbd2021.53.33084
Hohfeld, W. N. (2009). Conceptos Jurídicos Fundamentales. Fontamara.
Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado. (2021, noviembre). Informe recaído en los proyectos de ley, en primer trámite constitucional, sobre bienestar animal, y sobre calificación jurídica de los animales, refundidos. Boletines No 10.651-12 y 12.581-07. (No. 1). Senado. https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=24233&prmTIPO=INFORMEPLEY
Lelanchon, L. (2018). La reforma del estatuto jurídico civil de los animales en el Derecho francés. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 9(3), 72. https://doi.org/10.5565/rev/da.344
Regan, T. (2016). En defensa de los derechos de los animales. Fondo de Cultura Económica.
Moreira, A. R. (2018). La reforma del Código Civil portugués respecto al estatuto del animal. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 9(3), 80. https://doi.org/10.5565/rev/da.345
Wegner, V. (2022, 3 marzo). Las propuestas sobre la categorización de los animales en nuestro país a propósito de las iniciativas populares de norma en el actual proceso constituyente en Chile – La Ley al Día. La Ley al Día. Recuperado 3 de marzo de 2022, de http://www.laleyaldia.cl/?p=15258
[1] Boletín N° 10.651-12. Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Girardi, señora Allende y señores Chahuán, Navarro y Walker (don Patricio), sobre bienestar animal.
[2] Boletín N° 12.581-07. Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Kast, señora Goic y señores Durana, Huenchumilla y Latorre, sobre calificación jurídica de los animales.